El abuso de la prisión preventiva ha sobrepoblado las cárceles: Angélica de la Peña


Intervención de la senadora Angélica de la Peña Gómez para presentarproyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Angélica de la Peña Gómez (ADLPG):

Con su venia señor presidente.

Las reformas que presentamos hoy a la Constitución, para que puedan ser valoradas en comisiones, las sustento, en el caso particular la del 18 Constitucional, una motivación que surge del derecho penal ilustrado entre las diversas escuelas de pensamiento de corte liberal democrático e identificado con la clásica obra de César Beccaria, “De los delitos y de las penas” de la segunda mitad del siglo XVIII el derecho penal mínimo, asume la existencia y legitimación del derecho penal, incluyendo la prisión como su pena paradigmática, pero solo como la última ratio del Estado para disminuir la violencia.

Así después, en nuestro siglo, el propio Ferrajoli define que la pena minimiza la reacción violenta frente al delito con garantías para el inculpado frente a las arbitrariedades, los excesos y los errores ligados a los sistemas jurídicos de control social; obviamente esta minimización excluye la pena capital, sin embargo el derecho penal mínimo no tiene aceptación universal. Tampoco ha permeado en numerosos países con perfiles democráticos como es el caso de Estados Unidos, así mismo existen corrientes de pensamiento contemporáneo detractoras de esta visión minimalista como es el caso de la doctrina del derecho penal de enemigo, propagada desde Alemania por GüntherJakobs para quien el estatus de persona se gana o se pierde.

La prisión preventiva es una institución jurídica del orden procesal que implica la detención de una persona durante el tiempo en que se encuentra sujeta a proceso penal.

Según nos lo indica Zaffaroni, se llama prisión preventiva a la privación de la libertad que sufre quien aún no ha sido condenado, es decir quien aún está procesado porque aún no ha habido sentencia, la que bien puede ser condenatoria pero también puede ser absolutoria.

En este contexto la prisión preventiva parece una figura anómala en un sistema en donde existe la presunción de inocencia, en tanto resulta extraño que se imponga una medida de tal trascendencia a quien se supone es inocente; si nos limitamos a quienes, al menos teóricamente, suscriben los postulados del derecho penal mínimo asignado, asignando una finalidad preventiva a la pena de prisión existe otra gran bifurcación entre los adherentes al derecho penal de autor, según el cual en el fondo del delito está la personalidad de un delincuente que amerita ser corregido.

¿Qué nos recuerda esto? rehabilitación social; por otro lado y los adherentes al derecho penal de acto, para el cual el delito es reprobable y sancionable en función del hecho mismo, en la tradición constitucional mexicana había predominado el derecho penal de autor; en 1917 el fin de la pena era el de la regeneración del individuo, en 1965 a 2008 imperó el criterio de la readaptación bajo el cual se formaron la mayor parte quienes estamos en circulación, no obstante el derecho penal de acto ha ganado terreno.

En 2008 como parte de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia se adoptó una finalidad más neutra, la de la reinserción social; si bien el lenguaje constitucional no se secularizó completamente, conserva enunciados que recuerdan el propósito de la enmienda del catecismo, la sucesión expresa del régimen de ejecución penal a los derechos humanos conduce al derecho penal de acto, con respecto a la manera de imponer la pena en prisión.

En 2011, conviene recordar, la Suprema Corte argumentó así el cambio, conviene leerlo explícitamente, “La pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, educar, sanar, normalizar, modificar, coactivamente en la identidad del sujeto, también como un medio que pretende corregir al individuo peligroso o patológico bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio, por ello el individuo en quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo, ese modelo se basa en la falsa premisa de que existe una asociación lógico necesaria entre el delincuente y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro como si la personalidad peligrosa o conflictiva fuera con natural, a quien ha cometido un acto contrario a la ley.

Además el derecho penal de autor asume que el Estado actuando a través de sus órganos está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes de la persona, en cambio el derecho penal del acto no justifica imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor, lo asume como un sujeto de derechos y en esa medida presupone que puede, que debe hacerse responsable de sus actos.

Hoy en ese sentido va la iniciativa que ponemos a su consideración, quitar los dobles lenguajes de nuestra Constitución y asumir con toda congruencia el cambio de sistema jurídico penal en nuestro país, inscrito desde el 2008 en la reforma penal que inscribimos y que todavía estamos en proceso a que entre en vigencia.

Quiero finalmente destacar lo que la ministra Olga Sánchez Cordero ha mencionado sobre este tema, porque sostiene que el cambio de readaptación social a reinserción social no es un simple cambio semántico, si no que implica una verdadera transformación del derecho penitenciario entendiendo a la reinserción como un principio rector de este.

En ese sentido, la reforma que proponemos al artículo 18, pero también se acompaña con la modificación al artículo 19 y por supuesto también la reforma al artículo 21, que tiene que ver con la modificación para que la imposición de las penas su modificación, duración y control de su ejecución son propias y exclusivas de la autoridad judicial; la autoridad administrativa actuará como auxiliar de la ejecución de las penas, ojalá que cuando concluyamos la ley de ejecución penal este precepto que hoy estemos modificando en este artículo pueda inscribirse como uno de los cometidos importantes, trascendentales, transformadores de nuestro sistema penitenciario y no seguir dejando que la autoridad administrativa siga controlando la ejecución de penas en los reclusorios,

Por eso son importantes estas 3 reformas a la Constitución, para que vayan adecuando nuestra constitución como ya lo iniciamos en 2008 y vaya también en congruencia con la reforma del 11 de junio de 2011 en materia de derechos humanos.

Le pido Presidente que toda la intervención quede inscrita de manera textual en el diario de los debates.

Muchas gracias a todos ustedes por su atención.

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