Protección de los derechos humanos, control indiscutible del estado de excepción: Angélica de la Peña


Intervención de la senadora Angélica de la Peña para referirse al dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de garantías.

Angélica de la Peña Gómez (ADLPG): 

 

Señoras y señores, senadoras y senadores, en los dictámenes y particularmente este dictamen que reglamenta el artículo 29 de nuestra Constitución, concluye formalmente el proceso de reforma constitucional en materia de derechos humanos que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011.

 

Con la expedición de estas leyes, en este caso la del 29 constitucional, amos cumplimiento a los artículos transitorios establecidos en dicha reforma, los cuales obligaban al Congreso de la Unión a expedir a más tardar el 11 de junio de 2011 el marco secundario en materia de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos.

 

Por lo que corresponde a esta Ley Reglamentaria en materia de restricción y suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, el dictamen retoma la iniciativa presentada el 14 de agosto del 2013 por diversas senadoras y senadores, así como la iniciativa presentada el 22 de octubre por el titular del Poder Ejecutivo federal.

 

En tal virtud, las comisiones unidas dictaminadoras después de haber realizado un análisis puntual sobre el contenido y el alcance de las dos iniciativas en comento, y después de haber celebrado un amplio proceso de consultas con diversas organizaciones especialistas, presentamos a ustedes este dictamen conjuntamente con un paquete de modificaciones que se han hecho llegar a la Mesa Directiva, al terno de las siguientes consideraciones:

 

En un Estado democrático la creación de disposiciones jurídicas temporales para regular las situaciones graves y excepcionales que puedan poner en riesgo al Estado o la sociedad, debe ser un proceso claramente regulado y sujeto a decisiones y acciones de emergencia, cuyo único fin debe ser el restablecer la situación de normalidad.

 

Estos escenarios incidentales, denominados estados de excepción, deben ser atendidos desde una perspectiva integral y transversal que permita conjugar la legalidad con la nueva interpretación constitucional sustentada en los derechos humanos.

 

El desarrollo histórico y el estado comparado nos han mostrado que la regulación de un estado de excepción o de emergencia, en muchas ocasiones deriva en la acumulación de atribulaciones y muy a menudos en graves violaciones a los derechos humanos.

 

Es precisamente por esta razón que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia o de excepción, no sólo contempla el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además faculte a otras instancias o poderes del estado democrático para que intervengan y controlen permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo.

 

Lo anterior, en el entendido de que la restricción o suspensión de derechos y garantías, deben reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en situaciones de crisis.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que a la letra leo:

 

En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u orden social.

 

Dos, del mismo pacto, la disposición precedente no autoriza suspensión alguna de determinados artículos y derechos.

 

Y dice el Pacto en su fracción tres: todo Estado que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

 

Asimismo es importante también reconocer que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estamos obligados a cumplir, dice en el capítulo cuarto, respecto a la suspensión de garantías, interpretación y aplicación, en su artículo 27, que:

 

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por su parte, señoras y señores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo 27 de la Convención Americana, por conducto de varias opiniones consultivas que es necesario mencionar; por ejemplo, la número seis, pronunciar el 9 de mayo del 86, denominada la expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostuvo esencialmente en cuanto a los estados de emergencia que,  y leo:

Los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del estado de derecho y que el gobierno respectivo esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones a que tal legalidad excepcional esté autorizada, pues como ya había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el estado de derechos son inseparables.

De manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronunció en las opiniones consultivas octava y novena: En la novena, resuelta el 30 de enero de 1987, a solicitud de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, con la designación del habeas corpus bajo la suspensión de garantías, la Corte sustancialmente sostuvo que los procedimientos previstos en el artículo 25.1 amparo y 7.6 habeas corpus, de la propia Convención americana, no pueden ser suspendidos con apoyo en el artículo 27.2 de la misma Convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la última disposición.

Estos conceptos también fueron analizados a profundidad en la opinión consultiva número 9 del 6 de octubre de 87, a petición expresa del gobierno de Uruguay, con la denominación garantías judiciales en los estados de emergencia, en la que se sostuvo básicamente que deben considerar como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión en los términos de los preceptos mencionados de la Convención, el habeas corpus y el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no esté autorizada por la misma Convención  y que también deben considerar como no susceptibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativa de gobierno previstos en el derecho interno de los Estados parte como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no susceptibles y cuya suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos.

No obstante, su creciente aproximación a los estándares internacionales e interamericanos, las regulaciones que ofrecen las constituciones latinoamericanas, permítanme decirlo, distan de ser uniformes en la materia; simplemente voy a enunciar cómo califica situaciones como las de esta materia en el caso, por ejemplo, en Argentina que la define como estado de sitio; en Brasil, Honduras, estado de excepción; en Bolivia, Colombia, en Ecuador, Paraguay, Perú, bien, aquí puede ser visto dos clases, o estado de emergencia o estado de sitio, de acuerdo a lo que establece Paraguay; Venezuela, en donde se clasifica de alarma o estado de emergencia económica o estado de conmoción; o situación de excepción en Chile; estado de defensa en Brasil; estado de conmoción en Colombia, que se diferencia de lo que ahí se conoce como estado de emergencia.

En el caso de la reforma constitucional que emprendimos el 11 de junio de 2011, es que el artículo primero de nuestra Constitución de manera clara establece que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados  internacionales en la materia con la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias y de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de reinterpretación conforme para garantizar el principio pro persona

Recordemos que también, junto con el artículo primero de la Constitución, fueron reformados otros die artículos, entre los que se encuentra el 29 constitucional, cuya Ley Reglamentaria hoy estamos poniendo a la consideración de todos y todas ustedes.

 

Se propone en esta Ley que hoy ponemos a su consideración, cuya denominación será Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que queda compuesta por 34 artículos, cinco capítulos y un régimen transitorio.

¿Cuáles son? De manera muy general me parece muy importante destacar el capítulo primero que se denomina “disposiciones generales”, y particularmente tengo que mencionar que se define, podrá ser los requisitos de procedencia, podrá ser en todo el país o en lugar determinado; en tiempo limitado; se efectuará por medios de prevenciones generales; las prevenciones generales deberán ser mediante la expedición de una ley; la restricción o suspensión no puede contraerse a persona determinada.

Igualmente resguardamos como principios que son intangibles los siguientes derechos: el derecho a la no discriminación; el reconocimiento a la personalidad jurídica; a la vida; al a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre; a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos.

Pero también abundamos más en esta ley reglamentaria, más allá de lo que los tratados internacionales que yo he mencionado establecen, como las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar religión o no; y el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada; la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición de la privación de la libertad por no poder cubrir una obligación contractual; la prohibición de las detenciones arbitrarias; el derecho de las personas privadas de su libertad a ser tratadas humanamente con el respeto debido a su dignidad inherente; la prohibición del desplazamiento o expulsión forzoso; aquellos otros que se determinen por la Constitución y el derecho internacional; y además, las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de restricción ni de suspensión conforme al debido proceso.

Voy a pasar toda mi intervención para que pase completa, si es tan amable señor presidente, en el Diario de Debates y, simplemente me voy al final de la misma en donde, para no entretenerme ya que la senadora Cristina Díaz abundó en recordar cómo estos capítulos, yo simplemente termino diciendo:

El cumplimiento de obligaciones constitucionales no puede estar sujeto a valoraciones de tipo político, nuestra responsabilidad fundamental es cumplir con el mandato de la Constitución; hace tres años debimos haber expedido esta ley y la que sigue en discusión, ante las voces que señalan que es un mal momento político para legislar en materia de suspensión o restricción de derechos o garantías, es necesario subrayar que siempre, siempre, es un buen momento para establecer límites y controles que impidan el ejercicio arbitrario del poder, nos hace mucho daño que no exista una ley reglamentaria de este artículo constitucional; hoy sin ley reglamentaria, podría declararse un estado de restricción o suspensión de derechos y no tendríamos las herramientas ni la certeza jurídica con las que sí contaremos a partir de la promulgación de la presente ley.

Por lo tanto, señoras senadoras, señores senadores, celebro finalmente que hayamos podido lograr un amplio consenso en las comisiones, luego de batallar mucho, reconozco por supuesto el trabajo y la voluntad política de quien preside la Comisión de Gobernación, la senadora Cristina Díaz; del senador Fernando Yunes, que preside la Comisión de Justicia;así como la senadora Graciela Ortiz, así como de cada una de las y los senadores integrantes nuestras comisiones. Gracias a esta voluntad política, hoy formalmente podemos dar por concluido el mandato de transitorio de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos.

Es cuanto, y muchas gracias por su paciencia, y presidente, por ir más allá del tiempo reglamentario. Gracias.

Agradezco la participación del senador Roberto Gil, que en su momento presidió la Comisión de Justicia, y él estuvo ciertamente en una parte fundamental de estas discusiones y hoy también como presidente de la Mesa. Lo reconozco públicamente.

 

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