Plantea Raúl Morón medidas para erradicar la discriminación laboral por criterios de edad


Intervención en tribuna del senador Raúl Morón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

 

Raúl Morón Orozco (RMO): Compañeros senadores, compañeras senadoras. Con su permiso, compañero presidente.

 

Tal parece que el mundo del trabajo se ha vuelto contra los seres humanos, no sólo no produce felicidad o riqueza para sobrevivir dignamente, ahora hasta parece un privilegio ser explotado y no excluido, cada vez con menos derechos y en situaciones tan precarias que asistimos a un deterioro de las condiciones de vida de la clase trabajadora.

 

Sin embargo, tenemos que recordar que el trabajo es uno de los grandes derechos conquistados durante el siglo XX. Los seres humanos tenemos al trabajo como principal fuente para obtener recursos económicos, la persona que lo realiza obtiene bienestar material para sí misma y para sus seres cercanos. Por tal motivo, es protegido legalmente con el derecho de igualdad y no discriminación, a fin de que toda persona pueda acceder, permanecer y retirarse del trabajo al que decidió dedicarse en ejercicio de este derecho.

 

Pese a la protección legal señalada, se producen de manera constante actos arbitrarios, ilegales e ilícitos, al establecer como requisito de ingreso a un trabajo una edad máxima, para ser aspirante y tener la posibilidad de ser considerado para la contratación laboral.

 

El fenómeno de la discriminación por edad es un fenómeno silencioso, respecto del cual no existe un elevado nivel de concientización sobre su carácter nocivo y condenable, como sí existe respecto de otros tipos de discriminación. En lo que se refiere al ámbito laboral, la edad es el factor que más puede perjudicar a una persona en el acceso al trabajo.

 

El mercado laboral mexicano se caracteriza por la exclusión de personas cuya edad se encuentra por encima de los 30 años, a pesar de que la discriminación está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico por una multiplicidad de normas, de variadas fuentes y jerarquías.

 

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo muestra que en el trimestre de julio-septiembre de 2016, la población desocupada se situó en 2.2 millones de personas y la tasa de desocupación correspondiente fue de 4% de la Población Económicamente Activa. Menciona que de los más de 2.2 millones de personas sin empleo, las mujeres desocupadas o sin empleo, en el rango de edad de 30 años en adelante, ascienden a más de un millón de personas; sin embargo, la misma encuesta muestra que más de un millón de ellas, en ese rango de edad, perdió o terminó su empleo.

 

La discriminación laboral se manifiesta cuando la diferenciación de trato frente al contenido de la norma genera un efecto peyorativo contra el sujeto discriminado, limitando sus derechos, de manera que esa discriminación atenta también contra su dignidad humana.

 

Es muy lamentable que esta problemática sea una constante en nuestro país. Todos hemos sido testigos de ello, los medios de comunicación ponderan ofensivamente la edad como un privilegio.

 

También es manifestada esta discriminación en la misma página electrónica del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es muy lamentable que el propio sector público, a pesar de tener como obligación garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad y el deber de combatir la discriminación, sea quien propicie actos ilegales e ilícitos, al publicar convocatorias de empleo que establecen como uno de los requisitos un máximo de edad, tal como se aprecia en el portal del Servicio Nacional de Empleo. Esto atenta contra el derecho reconocido a los trabajadores a no ser discriminados por razón de la edad, este derecho ha de ser reconocido incluso cuando el empleador y el trabajador no han establecido vínculo jurídico entre ellos, tal como ha establecido la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En los casos de la publicación de este tipo de ofertas,  aun cuando la empresa ha difundido su convocatoria con libertad, están cometiendo un acto de discriminación, incumpliendo con  lo establecido en el artículo tercero segundo párrafo, 56,  y  133 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la inspección del trabajo, tiene la facultad de  vigilar el cumplimiento de la prohibición de establecer condiciones discriminatorias, de acuerdo al artículo 523 fracción VI y 540 fracción I del ordenamiento legal citado, y debería sancionar en su caso a los empleadores que cometan este tipo de actos, en términos del contenido de los artículos 994 fracción VI, y 1002, lo que no está sucediendo; más aún, se convierte en cómplice de dichos actos ilegales e ilícitos.

 

Esta problemática, motivo de la presente iniciativa, ha llegado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante amparo, por lo que la Primera Sala se ha pronunciado en diversas tesis.

 

Desafortunadamente, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida, en el imaginario del empleador y de buena parte de nuestra sociedad, a la obtención de una imagen comercial.

 

El o la trabajadora joven y con determinada apariencia y estado físico se utiliza, desgraciadamente en muchas ocasiones, como un simple reclamo comercial, haciendo a un lado cualquier referencia a su valía profesional, lo que provoca que aquellos trabajadores que no cumplen con ese estándar se consideren no aptos para un puesto de trabajo, independientemente de su preparación, y bajo la excusa de tener una determinada edad y no cumplir con los requisitos de buena imagen.

 

Debe señalarse también que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica. Si el patrón considera que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, es porque piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación.

 

Graciela Bensusán nombra acertadamente como “flexibilidad corporativa” a este escenario donde el juego de apariencias permite simular la protección de los derechos frente a los compromisos adquiridos a través de los tratados internacionales y las leyes nacionales, pero en realidad se auspician prácticas que juegan en su contra, lo que debemos erradicar en México, como se ha hecho en otros países de América Latina y Europa.

 

Frente a las corrientes que propugnan el fin del derecho al trabajo, por considerar que el mismo desmotiva la inversión y afecta la productividad, la filosofía de los derechos humanos revive y ahonda la validez del derecho al trabajo, al encontrar detrás del overol o del escritorio, a la mujer y al hombre creadores y que el mismo trabajo humaniza, que soportan con dignidad las cadenas de la dependencia e injusticia y propugnan por su emancipación y realización.

 

Es necesario adoptar disposiciones legislativas que prohíban mencionar en las convocatorias u ofertas, requisitos de selección que sean susceptibles de discriminación prohibida por normas constitucionales, legales e internacionales, siempre que no estén directamente relacionadas con las aptitudes profesionales o con las exigencias del puesto de trabajo.

 

Por tal motivo y con fundamento en la filosofía de los derechos humanos, se propone mediante la presente iniciativa, reformar la Ley federal del Trabajo, el segundo párrafo de su artículo 3, y adicionar un segundo y tercer párrafo al mismo artículo. Esta iniciativa complementa el contenido de la minuta de la Cámara de Diputados, turnada a la Comisión del Trabajo y Previsión Social el 6 de septiembre del 2016.

 

Algo que no debemos pasar por alto es que existen trabajos que exigen determinadas condiciones físicas o intelectuales y que por el transcurso del tiempo pueden verse afectadas, por lo que en tales supuestos resulta razonable exigir unas condiciones personales mínimas, por tratarse de un trabajo que entraña cierta dificultad, peligrosidad, destreza o habilidad, lo que sí justificaría el requisito de la edad. Por tal motivo, debe de existir una razonabilidad para las diferencias de trato, lo que establece la Recomendación 162 emitida por la OIT, que en su Parte II.5 admite que “excepcionalmente se fijen límites de edad a causa de las exigencias, condiciones o reglamentaciones particulares de ciertos tipos de empleo”, lo que corresponde al contenido previsto en el artículo1.2 del Convenio de la OIT núm. 111, situación que se propone en la presente iniciativa con la adición del párrafo quinto al artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo.  Esta adición se encuentra sustentada, además, en el criterio que ha establecido la Primera Sala de la SCJN, en la tesis número 2008093, emitida en diciembre del 2014.

 

Asimismo, con el fin de generar las condiciones para que los entes que ofrecen empleo, no sólo se limiten a respetar el principio de no discriminación en su aspecto negativo, esto es absteniéndose de ejercer discriminaciones, sino que deberían actuar en un sentido positivo, fomentando la igualdad efectiva en el acceso al empleo y que cuando incurran en una infracción se les aplique la sanción respectiva, se propone adicionar la fracción VI bis, del artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer una sanción específica, aplicable al caso concreto.

 

Con todo lo anterior, queda claro que es necesario fortalecer el marco jurídico que regula esta incidencia, con el objeto de aportar mayores elementos que protejan el derecho al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación en este ámbito y a tener una vida digna; y para que sirva de marco a las autoridades en materia laboral para que prevengan prácticas discriminatorias y garanticen el efectivo goce de los derechos laborales en el país.

 

Con esta iniciativa reitero mi compromiso de seguir trabajando en la defensa de los derechos humanos de las y los mexicanos, sin que la edad sea una limitación para desempeñarse en el ámbito laboral.

 

Por su atención, muchas gracias.

 

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