Intervención en tribuna de Dolores Padierna sobre la Ley Reglamentaria del artículo 33 Constitucional


VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA INTERVENCIÓN EN TRIBUNA DE LA VICECOORDINADORA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN EL SENADO, DOLORES PADIERNA LUNA SOBRE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 33 CONSTITUCIONAL

Sen. Dolores Padierna Luna: La Constitución como máximo ordenamiento del país establece respetar la audiencia a las personas extranjeras, establece el derecho de audiencia y es un salto cualitativo de gran envergadura, pues conlleva por la estricta observancia de lo que se denomina el debido proceso.

La reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, estableció entre otros aspectos relevantes, una restricción definitiva a la atribución discrecional del Ejecutivo Federal para expulsar a las personas extranjeras, al plantear la garantía de audiencia para dichas personas y la necesidad de un procedimiento administrativo establecido en Ley.

 

Antes de este ordenamiento, se recuerdan casos ominosos de acciones arbitrarias para expulsar extranjeros.

 

El debido proceso legal es una disposición de las más importante de un Estado democrático ya que nadie  debe de ser privado de su libertad, de sus derechos, sin un juicio previo en el que se le garanticen la imparcialidad y las instancias que resolverán, su establecimiento previo, la facultad de defenderse, de conocer a quién y de qué se le acusa, aportar pruebas, de que se desahoguen esas pruebas, de que la resolución corresponda a lo establecido en el expediente, etcétera, etcétera.

 

Por ello, el objeto de la ley reglamentaria del artículo 33 de la Constitucional, debe ser garantizar al derecho de audiencia a las personas extranjeras que son sujetas a un procedimiento de expulsión. La reglamentación debiera tener la perspectiva vinculada con la garantía, más que con la atribución de la autoridad.

 

El proyecto de decreto que se presenta es omiso en esta perspectiva, pues plantea como su objetivo en el artículo 1 la regulación de la atribución del Ejecutivo Federal, sin mencionar en esta parte inicial, la necesidad de preservar el derecho fundamental de audiencia para las personas extranjeras.

Es hasta el artículo 6 que se menciona con desdén y de manera forzada cuando debería ser el centro de la legislación, que las personas extranjeras podrán ser expulsadas “previo desahogo de la audiencia”, pero se le detiene antes de la audiencia.

 

En ese mismo artículo se establece un plazo para llevar a cabo todo el procedimiento de expulsión, mismo plazo que puede operar en contra del desahogo de las pruebas de descargo que ofrezca la persona extranjera sujeta al procedimiento, como puede leerse en el artículo 20, que plantea la posibilidad de diferir la audiencia para ese propósito “sin que pueda exceder el plazo que establece el artículo 6 que es de 15 días”.

 

En el artículo 14, se establece como medida cautelar por parte de la autoridad la prohibición para que la persona extranjera de “comunicarse con personas determinadas, o determinadas personas que estén relacionadas con los hechos”, siendo que es precisamente los testigos de los hechos son componentes fundamentales de una defensa de este tipo, mantener incomunicada a la persona extranjera es otra de las luces contrarias a los derechos humanos, pues se traduce en un mecanismo de incomunicación que afecta incluso su propia defensa y en esa medida el debido proceso.

 

El artículo 30 establece como atribución de la autoridad realizar la expulsión “preferentemente” al país donde sea nacional o residente, lo que no debería ser discrecional y en todo caso debe asegurarse que la persona extranjera planté la opción que le sea menos lesiva, de acuerdo al derecho por persona.

 

Por si todo esto no fuera suficiente, en el artículo 5 del proyecto se establece que toda la información relacionada con la expulsión de personas extranjeras será confidencial y reservada; en plena época de los discursos de la transparencia esto sale de tono.

 

El debido proceso, es una concatenación de actos y formalidades, por lo que su cumplimiento siempre se plantea como un absoluto, no se cumple poco o mucho, se cumple o no se cumple y en este ordenamiento con tantas lagunas, contradicciones y excepciones no se cumple con el debido proceso.

 

En el proyecto de decreto no responden a la oportunidad de garantizar la audiencia establecida para las personas extranjeras en la Constitución  previa a la expulsión.

 

 

Se modifican  siete artículos que se refieren a los plazos de desahogo del procedimiento  administrativo para la expulsión de personas extranjeros reduciendo los todos a la mitad, de 30 a 15 días para el desahogo de procedimiento, de 3 a 10 días se reduce a 3 a 5 para el desahogo de la audiencia, de 48 a 24 horas para el plazo para formular alegatos, de 5 a 4 días hábiles o a 4 días naturales para que la Secretaría de Gobernación emita su resolución y de 5 días hábiles a 5 días naturales para que el Ejecutivo determine la expulsión de la persona extranjera.

 

El punto fundamental de la ley reglamentaria del 33 debe girar alrededor del debido proceso para lo cual debemos asegurar hacer efectiva la garantía de audiencia para las personas extranjeras sujetas a un procedimiento de expulsión del país, pero asegurarnos de aplicar el principio por persona también es otro deber fundamental en la Constitución.

 

El procedimiento para la expulsión de personas extranjeras tiene en este proyecto de decreto dos grandes apartados: Uno, que es la obtención de indicios por parte de la Secretaría de Gobernación y el otro el procedimiento de expulsión que viene en los artículos 10 y 11 y lo siguiente.

 

La primera fase es oculta para la persona dado que no existe disposición en esta ley que estipule lo contrario, además es discrecional, sólo la Secretaría de Gobernación recabará información de los autoridades competentes y no tiene plazo, esto se establece en el artículo 10, en cambio, en la segunda fase del procedimiento tiene un plazo máximo de 15 días y plazos para el desahogo en distintas etapas.

 

La reducción de plazos en la fase pública es acorde con el objetivo de hacer posible la garantía de audiencia sí o no y la respuesta es obvia, no se cumple, existe una inequidad procesal en el cuerpo de esta ley; las autoridades a ellas no se le pone el plazo para su investigación, no están sujetos en algún control, no admite posibilidad de defensa por parte de la persona extranjera, todo eso la primera fase, a las personas se les reducen los plazos para el desahogo de todo el procedimiento de explosión.

 

Esto va en detrimento de las posibilidades reales de defensa de la persona extranjera, no en su beneficio, mientras que la autoridad no tuvo plazo para recabar indicios a la persona extranjera, una vez que se les notificada que se inició su procedimiento, se le detiene para su expulsión.

La audiencia se puede diferir sólo por una vez y si no es posible el desahogo de pruebas en esos 15 días o lo sumo no habrá más tiempo y obviamente no se pueda valorar sus pruebas.

 

Afirmar que la reducción de plazos es para disminuir el tiempo de detención de la persona extranjera es muy injusta e inadecuada.

 

La libertad es un derecho es el máximo derecho humano, la pérdida de libertad debiera ser el último recurso, la medida más extrema en caso de que alguien resulte culpable, se debe quitar la facultad discrecional contenida en el artículo 14 para detener a una persona extranjera y privarla de su libertad mientras se le juzga en lo que se sustancia el procedimiento.

 

Esta iniciativa de ley reglamentaria del 33 constitucional en materia de expulsión de personas extranjeras, a pesar de las modificaciones, sigue siendo ajena al objetivo primordial de garantizar el debido proceso a las personas extranjeras sujetas a procedimiento.

 

Algo verdaderamente inusitado es el artículo 4 que establece que serán sujetos al expulsión las personas extranjeras que realicen actividades políticas por sí o por interpósita persona, pues resulta absurdo establecer una persona responsabilidad por una conducta ajena.

 

En el artículo 6 por fin aparece la audiencia pero vista como un simple trámite que ni en eso estaba en el dictamen inicial; sin embargo, la audiencia no es un trámite es una garantía constitucional.

 

Las personas extranjeras podrán ser expulsadas del territorio nacional previo desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 33 constitucional….

 

Estoy argumentando los…

Sí, pero también voy argumentar en lo particular…

 

El procedimiento de expulsión no podrá exceder los 30 días naturales, pero transcurrido todo este tiempo la persona…

Lo que quiero decir es que para nosotros y para la Constitución, la audiencia es un derecho humano, una garantía constitucional y debe anteponerse ante cualquier otra circunstancia y los plazos no deben de operar en contra de la defensa, debe de aplicarse en principio por persona.

 

El artículo 10 permite que la Secretaría de Gobernación actúe por indicios de que la persona extranjera haya incurrido en algunos de los derechos reservados para ciudadanos mexicanos.

 

El artículo 12 establece esto que el procedimiento puede iniciarse con números indicios, el lugar, el tiempo y su detención, en su caso las medidas cautelares que tengan por objeto asegurar el desahogo del procedimiento de expulsión y evitar que la persona extranjera Incurra o persista en la falta que se le impute, esto es algo muy grave  porque un debido procedimiento nunca inicia con la detención, con la pérdida de libertad, está pérdida de libertad es la consecuencia última después de que se demuestre la culpabilidad, la libertad es tal vez el mayor de los derechos, nadie debe de perder su libertad hasta que se le demuestre su culpabilidad.

 

Existe en la experiencia internacional otras medidas apegadas al respeto a los Derechos Humanos si deben dictarse algunas medidas cautelares para evitar la evasión o el ocultamiento de la persona, pero de ninguna manera podemos aceptar que sea la pérdida de libertad que se considere otra medida de las muchas que hay en el derecho internacional, no el aprehender a la persona.

 

En el artículo 14 modificado, se dice en estas modificaciones de la dictaminadora, que se propone ahora como medida cautelar el alojamiento, en los términos que se dispone la Ley de Migración a esta medida se le da un carácter excepcional cuando existe la creencia de que la persona pueda sustraerse de procedimiento, pues nos encontramos ante lo mismo, ante una forma velada de detención, pero es pérdida de libertad, llámese aseguramiento, alojamiento, arraigo, detención son medidas semejantes que en el fondo revisten un carácter penal y es en los hechos una privación de la libertad donde no se respeta el debido proceso y se vulnera los Derechos Humanos de las y los detenidos.

 

La medida debería de ser la última opción, reconocemos el esfuerzo de las presidentas porque sí retomaron varias propuestas; sin embargo, el debido proceso sigue sin respetarse a cabalidad, es cuanto, gracias.

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