La seguridad social no es un asunto de género, es un asunto de justicia: Raúl Morón


Intervención en tribuna del senador Raúl Morón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 84; el segundo párrafo del artículo 130 y se derogan los incisos a y b de la fracción IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social.

 

Raúl Morón Orozco, (RMO): Gracias, senador presidente.

 

Compañeras y compañeros Senadores:

 

Presento a este Pleno legislativo  iniciativa de decreto por el que se reforman diferentes párrafos de los artículos 84 y 130 de la Ley del Seguro Social.

 

Para fundamentar la importancia y necesidad de la reforma que presento, es importante referirse al espíritu que anima el principio de seguridad social como política pública.

 

¿A qué me refiero?

 

La seguridad social nació para reparar las consecuencias de los riesgos de trabajo y naturales que al privar a una persona de su capacidad de trabajo y ganancia, la orillaban a la miseria.

 

Su origen histórico, establecida fundamentalmente en la Carta magna de 1917, no sólo reivindicó en cierto sentido una ancestral demanda de la clase trabajadora, que además de ser explotada en su fuerza de trabajo, desempeñaba todo tipo de laborales inhumanas sin ningún tipo de protección legal, ni médica, ni social y sobre todo, sin ninguna medida de previsión social frente a acontecimientos como los accidentes de trabajo o la muerte.

 

Gracias a la seguridad social y a su regulación legal, ahora son cubiertos los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales, maternidad, paternidad y la jubilación, invalidez, vejez y muerte, entre otras pensiones, que aseguran la subsistencia digna de los trabajadores y sus familias.

Esta orientación proteccionista y dignificante de la clase trabajadora, ha llevado a concebir en la actualidad la seguridad social, como un derecho de todo trabajador sin importar su género, su edad, ni condición social, estableciendo como único requisito, cotizar en las instituciones de seguridad social de acuerdo con el trabajo que se desempeña.

 

En contraprestación el Estado le otorga a los trabajadores, las prestaciones que la ley prevé en su calidad de asegurado o pensionado en forma directa o a sus familiares o pareja, una vez que éstos reúnan los requisitos correspondientes.

 

La lógica garantista resultaba hasta entonces simple. Gozar del espíritu proteccionista de la seguridad social, sin que sea procedente solicitar requisitos distintos o adicionales para gozar de los beneficios de la ley, cuando se trata de una mujer o de un varón.

 

Si durante su vida laboral, las extintas trabajadoras cotizan para que quienes les sobreviven y tengan derecho a ello, pudiendo disfrutar de los seguros previstos en la Ley de la materia, entonces la pensión no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.

 

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, elaboró en su 39º período de sesiones, en el 2007, la observación general número 19 relativa al derecho a la seguridad social.

 

En dicha observación se realiza una interpretación amplia, destacándose lo siguiente cito: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales”.

 

No obstante su origen reivindicatorio, la protección internacional del derecho de seguridad social y la realización de la pasada reforma constitucional en nuestro país en materia de derechos humanos, podemos identificar que aún prevalece en la legislación nacional sobre este tema, la discriminación entre géneros, limitando el ejercicio de los derechos de seguridad social, según se trate de mujeres o de hombres.

 

Lo anterior lo podemos observar en el texto del segundo párrafo de la fracción III y IX del artículo 84, así como del segundo párrafo del artículo 130, ambos de la Ley del Seguro Social, los cuales proponemos reformar.

 

Tales preceptos son uniformes al establecer que los beneficiarios del seguro de enfermedades y de la pensión de viudez, cuando éstos sean del sexo masculino, además de demostrar el vínculo que los une con el asegurado del sexo femenino, deben acreditar que dependieron económicamente de ella como un requisito adicional, a diferencia de cuando el beneficiario es del sexo femenino; en ese caso, únicamente se solicita la demostración de la existencia del vínculo ya referido para poder otorgarle alguna de las prestaciones citadas, lo que deviene en un acto de discriminación y de no igualdad ante la ley.

 

Tal condicionante para que los varones puedan recibir el beneficio de alguna de esas prestaciones evidencia que tales preceptos no tratan de manera igualitaria a mujeres y hombres, haciendo distinciones que menoscaban los derechos de éstos últimos debido a su género, lo que en sí mismo constituye una discriminación.

 

Los citados numerales no solo conculcan la garantía de igualdad prevista en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer mayores requisitos a los cónyuges o concubinos varones, que a las mujeres para el otorgamiento y pago de la pensión de viudez.

 

Sino que establecen condiciones legales que van más allá del principio de paridad que nuestro sistema jurídico ha venido adoptando en diversas esferas de la vida social y política de nuestro país, en el ánimo de no prohijar la inequidad, sino por el contrario fomentar la igualdad entre géneros como una condición evolutiva de toda sociedad desarrollada y consecuente del siglo XXI.

 

Esta concepción igualitaria, ha sido ampliamente aceptada y recogida del derecho internacional, la que a su vez se sustenta en el artículo 2º, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que literalmente rezan, cito: “que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta” termina la cita.

 

Este principio jurídico aceptado por el Estado mexicano, no tardó en ser reproducido en el contenido del  artículo 4°, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que hoy debe ser aplicado de forma transversal en cualquier legislación nacional vigente, más aun tratándose de temas tan sensibles y trascendentes socialmente como lo es la seguridad social.

 

A la fecha, no son pocos los casos en que los mismo varones que quieren reclamar el cumplimiento de estos derechos se ven obligados a contratar a un abogado que les asesore y les represente legalmente, ya que a pesar de que desde el 2009 existe una Jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 130 en su segundo párrafo, la autoridad administrativa sigue exigiendo mayores requisitos  al varón, cuando éste es el beneficiario de la pensión.

 

Ni la ley del seguro social, ni el contrato colectivo de trabajo en su artículo 14, inciso A, tercer párrafo, se han actualizado para evitar la violación de estos derechos.

 

Desgraciadamente seguimos caminando en dos vías diferentes, por un lado, bajo la luz vanguardista del garantismo y los derechos fundamentales y por el otro, dentro de un marco jurídico descontextualizado, desfasado y poco actualizado a nuestra realidad social, que se resiste a cambiar.

 

La diferencia de trato entre la mujer y el varón, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género, evidencia la inconstitucionalidad de los artículos citados y la incongruencia de nuestro sistema de seguridad social.

 

Al ser tildado de inconstitucional el artículo 130, segundo párrafo de la Ley del IMSS por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que es aplicado igualmente al contenido del artículo 84, inciso III y IX, segundo párrafo en ambos numerales,  por establecer condicionantes a los beneficiarios varones que les dificultan o les impiden el acceso a las prestaciones a que tienen derecho, resulta urgente y necesario ajustar el texto del citado ordenamiento legal respecto de lo establecido en la Carta Magna, pues no obstante la existencia de una jurisprudencia la legislación secundaria debe armonizarse con el contenido de la Constitución, que es precisamente el objetivo y el espíritu de la reforma que hoy propongo a este honorable Pleno.

 

Quiero también comentar, que en ocasiones las omisiones provienen del propio Poder Legislativo.

 

Pues este no es un tema nuevo, más bien se trata de un asunto añejo del todos conocemos  ya en diversas ocasiones.

 

Me refiero por ejemplo, a la iniciativa que mi compañero, el Senador Rabindranath Salazar Solorio, presentó en un sentido similar en noviembre del 2012 y que a la fecha no se ha dictaminado.

 

Por ello, convencido de la bondad y del sentido igualitario de esta reforma, presento la iniciativa de mérito para ampliar y complementar lo que ya otros legisladores han afirmado: La seguridad social, no es un asunto de género, es un asunto de justicia, de previsión y de dignidad social.

 

Un Estado socialmente responsable, no busca argumentos o artificios legales para negar los derechos a la gente, sino por el contrario, debe ponderar ante todo el derecho de igualdad y no discriminación.

 

Sólo así podremos hablar de justicia social, sólo así podremos dar pasos firmes hacia la construcción de una nueva cultura de protección de los derechos humanos y solo así podremos hacer de éste, un país de leyes con una filosofía humanista, donde lo más importante sea y siga siendo la gente.

 

Por su atención, muchas gracias.

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