Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 350 bis-6 de la Ley General de Salud


La presente iniciativa tiene como objetivo establecer como obligatorio para la autoridad sanitaria emitir el certificado de muerte fetal;asimismo, establece el derecho de los progenitores o persona a cargo, a decidir sobre el destino final del mismo.

Desde esta tribuna y en distintos espacios que hemos convocado, se ha llevado a discusión el tema de la violencia obstétrica bajo la perspectiva de derechos humanos. En síntesis, sabemos que se trata de actos u omisiones donde confluyen la violencia de género y la violencia institucional por parte del personal médico que causa daño físico o psicológico a las mujeres durante el embarazo, parto o post parto.

Esto puede manifestarse bajo la forma de falta de acceso a los servicios de salud reproductiva, tratos crueles, inhumanos o degradantes y un abuso de medicalización, que menoscaba la capacidad de las mujeres de tomar decisiones en torno a sus procesos reproductivos.

Bajo esta definición buscamos plantearel escenario en el que una mujer pierde al feto y no se le informa a ella o alguno de sus familiares sobre el destino final del mismo.

Esto es un acto de autoridad que cada vez se está haciendo más común, pues tenemos conocimiento que a muchas mujeres que han estado bajo esta situación no se les entrega un certificado de muerte fetal, ni mucho menos se les informa del destino final del mismo, en su lugar se les dan argumentos falaces y alejados del respeto que debe guardarse para una mujer que acaba de perder un hijo.

Incluso, se llega a persuadir a las mujeres y familias para que “eviten gastos” y que “es mejor olvidar lo ocurrido”, y esperar otro momento para “volverse a embarazar”.

Esta forma de violencia hacia las mujeresno puede ni debe pasar desapercibida. Es intolerable que en un momento de vulnerabilidad física y emocional, las mujeres estemos expuestas a conductas que llegan a ser objeto de omisionespor parte del personal médico, y se pretenda valorar la vida como mercancía en una línea de producción, además, tampocoestá de lado que las mujeres con marginación económica y social son quienes están mucho más expuestas a padecer este tipo de problemas.

La Ley de Salud establece en su artículo 388 que un certificado es la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes para la comprobación o información; el artículo 391 define a los certificados de defunción y muerte fetal como los dos modelos para certificar las muertes, mismos que son expedidos por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria.

En este sentido, es la misma Secretaría de Salud quien emite los certificados de defunción y muerte fetal a las autoridades, profesionales de la salud y personas autorizadas para expedirlos, a efecto de garantizar su disponibilidad y lograr que toda defunción y muerte fetal sea objeto de certificación.

Por otra parte, la misma Ley señala cuando del destino final de cadáveres, que comprende también embriones y fetos, que deben ser tratados con respeto, dignidad y consideración. Respecto a los fetos que no nacieron, que tienen más de 13 semanas de gestación pueden inhumarse o incinerarse, previa expedición de un certificado de muerte fetal, más la autorización del registro civil correspondiente. Dicha autorización no es una certificación de un acto del estado civil y por lo tanto no se puede levantar un acta de defunción, sino una simple constatación de un cadáver no nato. No puede haber inhumación o incineración sin la autorización del registro civil.

En este contexto, tenemos conocimiento de la práctica que cada vez más se generaliza de no expedir certificados de muerte fetal, y por lo tanto, sin posibilidades de inhumación o, al menos, el hacer del conocimiento a los progenitores del destino final del mismo, que en muchas ocasiones es desechado junto a otros desechos hospitalarios, haciendo de lado lo establecido en la Ley en términos de trato digno, respetuoso y considerado.

La muerte fetal es un serio problema de salud y una tragedia para las familias, además de un incuestionable indicador de la calidad en la atención prenatal y el trabajo obstétrico. De ahí la importancia de hacer obligatoria la emisión del certificado.

Para disminuir la muerte perinatal es necesario brindar una buena atención primaria a la mujer embarazada y su consecuente seguimiento. La muerte fetal debe asociarse con la causa para brindar un consejo apropiado y oportuno durante la gestación.

Como vemos, estamos frente a una situación que puede llegar a violentar los derechos de las mujeres a la salud, a la integridad personal, a no ser sometidas a tortura psicológica ni a penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se trata de una experiencia que pasa por el derecho a la información, a vivir libres de violencia, y el derecho a la vida privada mismos que están reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales signados por el Estado mexicano.

CUADRO DE CAMBIOS

TEXTO VIGENTELEY GENERAL DE SALUD PROPUESTA DE REFORMA
Artículo 350 BIS-6.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables

Artículo 350 BIS-6.- Conforme a lo establecido en el artículo 391 de la presente Ley y la reglamentación correspondiente, la autoridad deberá expedir el certificado de muerte fetal, que deberá ser presentado ante el registro civil para que los progenitores o disponentes decidan sobre el destino final del mismo.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 350 BIS-6 de la Ley General de Salud,para quedar de la forma siguiente:

Ley General de Salud

Artículo 350 BIS-6.- Conforme a lo establecido en el artículo 391 de la presente Ley y la reglamentación correspondiente, la autoridad deberá expedir el certificado de muerte fetal, que deberá ser presentado ante el registro civil para que los progenitores o disponentes decidan sobre el destino final del mismo.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables

TRANSITORIOS

 

 

 

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