INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE GOBIERNOS DE COALICIÓN, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 89, FRACCIÓN XVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL


SENADO DE LA REPÚBLICA

LXIII LEGISLATURA

Luis Sánchez Jiménez, Senador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE GOBIERNOS DE COALICIÓN, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 89, FRACCIÓN XVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el largo camino recorrido desde la reforma constitucional del año 1963 que incluyó la figura de diputados de partido, a la llamada “apertura democrática”, cuyo resultado fue las reformas constitucionales de 1977, que permitieron otorgar registro condicionado a la formación de nuevos partidos políticos, hasta la denominada “reforma política” con múltiples reformas que han venido ensayándose desde 1996; la “transición democrática mexicana” ha tenido como eje de atención relevante la transformación del sistema electoral y de partidos, pero sólo recientemente, en las reformas constitucionales del año 2014, que permiten la reelección legislativa y la posibilidad de conformar gobiernos de coalición, es que se abre la posibilidad de cambio en el Régimen de Gobierno, que no por incipiente, debe resultar menos significativo.

El 10 de febrero del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Destacan, para este propósito, las disposiciones relacionadas con las facultades tanto del Presidente de la República como del Congreso de la Unión, para conformar un Gobierno de Coalición y, específicamente, la fracción XVII del artículo 89 que a la letra dice:

“Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: …XVII. En cualquier momento, optar por un Gobierno de Coalición con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso… El Gobierno de Coalición se regulará por el convenio y el programa respectivo, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del Gobierno de coalición”. 

En la Exposición de Motivos para justificar la necesidad de esta reforma se reconoce que «…la pluralidad política del país es una realidad innegable derivada de un proceso largo e inacabado de transición democrática. Esta pluralidad muestra que ninguna fuerza política puede gobernar en solitario…” Tal consideración reconoce que la experiencia mexicana de transición democrática se sostiene, significativamente, en un largo camino de consolidación de la pluralidad política, social y cultural como rasgo categórico en la construcción de la democracia en México. Por esta razón, se consideró necesario un nuevo arreglo institucional del Régimen presidencial que permita asumir la corresponsabilidad del gobierno y de la gobernabilidad del país en el contexto de un sistema pluripartidista.

Es evidente que el país enfrenta una crisis que va más allá del Régimen de Gobierno, vivimos una crisis del Estado Mexicano, de efectos progresivos y cada vez más negativos: pobreza, descomposición social, desigualdad económica, inseguridad, corrupción extrema, narcotráfico, espionaje, entre muchos otros graves problemas que reflejan las fallas estructurales de la democracia que hasta hoy hemos construido: un Estado débil, ineficaz e incapaz de garantizar los derechos de la ciudadanía. Nunca antes la desconfianza y el malestar social respecto de la élite política alcanzaron los niveles actuales. Nunca antes los ciudadanos estuvieron tan frustrados y enojados con un Poder Ejecutivo que se percibe abusivo y fuera de control en los tres órdenes de gobierno, pues mantienen facultades y atribuciones excesivas, tanto de jure como de facto.

La posibilidad de establecer un Gobierno de Coalición abre la oportunidad de redireccionar la trayectoria de crisis del Estado Mexicano y buscar opciones no experimentadas hasta ahora en nuestro país. La Reforma Constitucional de 2014 es una reforma incipiente del Régimen de Gobierno que conlleva una gran potencialidad, ya que permite convenir de manera más plural un Programa de Gobierno y da corresponsabilidad a la gobernabilidad, a través de un Gabinete convenido de manera pluripartidista.

Con esta posibilidad se abre la oportunidad de iniciar la superación de las limitaciones de las reformas iniciadas en 1996, las cuales, dieron cauce a los supuestos de competencia partidaria, buen gobierno, gobernabilidad y participación ciudadana, mismas que facilitaron la alternancia en el poder a partir del año 2000, pero que no han cumplido con las expectativas de un cambio sustancial del Sistema Político y del Régimen de Gobierno, cambios necesarios para crear la fortaleza de un Estado democráticamente consolidado.

La reforma vigente que otorga al Titular del Poder Ejecutivo la decisión de conformar o no un Gobierno de Coalición, mantiene el riesgo de preservar el verticalismo del sistema presidencial por la vía de un presidencialismo de coalición o un neo-presidencialismo. Esta valoración se sostiene al considerar que la reforma establece que el Gobierno de Coalición solo será posible si el Presidente así lo decide, independientemente de la correlación de fuerzas resultante del proceso electoral. En el proceso de reflexión y debate de la citada reforma fue objetada la propuesta sensata de que el Gobierno de Coalición sería obligatorio cuando la votación del presidente electo estuviera por debajo del 40% del total. Existe una diferencia sustancial entre que el presidente electo decida si opta o no por dicha alternativa, a que esté obligado a adoptarla cuando carezca de la confianza del 60% del electorado. Sobre todo, cuando es difícil, casi imposible, que en México cualquier candidato a la presidencia alcance más del 50% del electorado como viene ocurriendo ya desde 1994.

Que el Presidente electo decida unilateralmente si considera conveniente un Gobierno de Coalición, significa confiar en que, sin duda, el Ejecutivo asumirá una visión histórica y dejará de lado una visión patrimonialista del poder; que será sensato e invertirá en la democracia, apostando por el interés del Estado Nacional y no por los intereses de la clase política. Sin embargo, no se trata de confiar sino de establecer las normas que trasciendan el “voluntarismo” unipersonal.

El objetivo es claro: México demanda garantizar una sólida representatividad y gobernabilidad que predominen en el largo plazo, es decir, diseñar un Régimen de Gobierno que aporte poder real a los ciudadanos/electores, como solución al problema de mayorías divididas que enfrenta el presidencialismo en un contexto pluripartidista.

Bajo estas consideraciones, la posibilidad de establecer un Gobierno de Coalición, así sea por decisión voluntaria del Presidente de la República, es una oportunidad para iniciar otra etapa en la construcción democrática de nuestro país, la etapa que cierre el largo camino de transición que, iniciado con la apertura democrática y pasado por la alternancia, nos lleve, al fin, al rediseño del Régimen de Gobierno, la transformación del Sistema Político y la consolidación de un Estado Democrático de Derecho.

Con fundamento en esa certeza, propongo a esta legislatura la Iniciativa de Ley que regula el Gobierno de Coalición, en el entendido de que su contenido diseña normas que proyectan, hasta dónde es posible, un cambio de Régimen, reiterando el compromiso de pugnar por una Reforma Constitucional claramente direccionada en ese sentido.

El Decreto que pongo a su consideración tiene como cimiento sustantivo el proyecto de iniciativa elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJUNAM), a petición del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados (CEDIP), misma que aparece publicada en el libro: Estudio sobre el sistema presidencial mexicano coeditado por la Cámara de Diputados y el IIJUNAM. De igual forma, doy cuenta que en la redacción de la misma hago eco de algunas aportaciones consideradas de las diversas iniciativas que abordan la materia en cuestión.

Con ese sustento, se proponen las siguientes aportaciones sustantivas:

  1. Se crea la Jefatura de Gabinete del Gobierno de Coalición que hace las veces de Jefe de Gabinete. Se trata de la creación de una nueva Institución que asumirá las facultades y las atribuciones relacionadas exclusivamente con la conducción del Gobierno de Coalición. Sus atribuciones son: Ser la instancia de coordinación, conducción y dirección del Gobierno de Coalición, encargada de conducir las relaciones del Gobierno de Coalición con el Congreso y los órdenes de gobierno estatales y municipales; convocar y coordinar al Gabinete en la elaboración, ejecución, seguimiento, cumplimiento y evaluación del Programa de Gobierno de Coalición y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo; es portavoz del Gobierno de Coalición y preside el Gabinete por mandato y en ausencia del Presidente de la República.

 

  1. Respecto de la potestad de nombramiento y ratificación de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición, se indica que: El Presidente de la República designará al Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición y nombrará a los Secretarios. El Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición entrará en funciones al momento de su designación. Los demás Secretarios de Estado que integran el Gabinete del Gobierno de Coalición entrarán en funciones al momento de su nombramiento por el Presidente de la República como encargados de Despacho en sus respectivos encargos, en tanto se cumple el proceso de ratificación por parte del Senado de la República, excepto en los casos establecidos expresamente en el artículo 76, fracción II, de la Constitución

 

  1. Se establece que los Subsecretarios y Directores Generales no estarán sujetos a la distribución de carteras que corresponden al Convenio de Coalición. La estructura y organización de las dependencias de la Administración Pública Federal se someterán a los principios de profesionalización, servicio civil de carrera, eficiencia y eficacia. Se busca que en la definición de los servidores públicos adscritos a la Administración Pública Federal prevalezcan los criterios de la profesionalización, el servicio civil de carrera, y las capacidades y habilidades propias para asumir la responsabilidad.

 

  1. Respecto del control y evaluación del Gobierno de Coalición se establece la participación de la Cámara de Diputados otorgándole la facultad de emitir el voto de desaprobación en relación con sus miembros integrantes.

 

  1. Se establecen los plazos y los procedimientos para conformar el Gobierno de Coalición, su ratificación por el Senado de la República y las sustituciones, en su caso.

 

  1. Se incluye a los Presidentes Nacionales de los Partidos Políticos coaligados en la firma del Convenio de Coalición y el Programa de Gobierno.

 

  1. Se establece la modalidad de inclusión o ajuste de los contenidos, entre el Programa de Gobierno de Coalición y el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con el momento de constitución, ya fuese al inicio de mandato del Ejecutivo o en el ejercicio del mismo.

 

De acuerdo con la anterior pongo a su consideración el siguiente Decreto:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Gobiernos de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76, Fracción II, y 89, Fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

 

LEY FEDERAL DE GOBIERNOS DE COALICIÓN

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Del Objeto

  1. La presente ley regula la facultad del Presidente de la República para constituir, en cualquier momento de su mandato, un Gobierno de Coalición, conformado con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión; y establecer los principios, organización, programa, procedimientos y plazos para su formación.

Artículo 2. Conceptos

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1.Gobierno de Coalición: Es un instrumento para la gobernabilidad democrática que consiste en la unión de uno o más partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, convocados de manera expresa por el Presidente de la República, para elaborar un Programa de Gobierno de Coalición compartido que se somete a la aprobación del Senado. El Programa será ejecutado y evaluado por el Gabinete que se acuerde en el Convenio de Coalición.

  1. Gabinete de Gobierno: Es el Gabinete integrado por un Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición y Secretarios del Despacho por cartera que, bajo la conducción del Presidente de la República, prepara y aplica el Programa de Gobierno de Coalición, el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas de orden federal. Los Secretarios actúan individualmente, en pleno de Gabinete y en Comités permanentes y especiales, bajo los principios de responsabilidad y unidad política, coherencia y lealtad programática, solidaridad y sujetos al sentido republicano del régimen constitucional y a las reglas del Sistema Nacional Anticorrupción.
  2. Jefatura de Gabinete del Gobierno de Coalición. Es la instancia de coordinación, conducción y dirección del Gobierno de Coalición, encargada de conducir las relaciones del Gobierno de Coalición con el Congreso y los órdenes de gobierno estatales y municipales; convocar y coordinar al Gabinete en la elaboración, ejecución, seguimiento, cumplimiento y evaluación del Programa de Gobierno de Coalición y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo; es portavoz del Gobierno de Coalición y preside el Gabinete por mandato y en ausencia del Presidente de la República.
  3. Conferencia Permanente del Gobierno de Coalición: Es el órgano político de vinculación permanente entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, conformado por la Jefatura de Gabinete del Gobierno de Coalición y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos coaligados en las Cámaras del Congreso de la Unión.
  4. Consejo Político del Gobierno de Coalición: Es el órgano político consultivo conformado por el Presidente de la República, el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos coaligados en las Cámaras del Congreso de la Unión y sus dirigentes nacionales.
  5. Convenio del Gobierno de Coalición: Es el documento que contiene el acuerdo entre el Presidente de la República y dos o más partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión para conformar un Gobierno de Coalición.
  6. Programa del Gobierno de Coalición: Es el documento que contiene la ordenación racional y sistemática de las acciones públicas, así como su previsión presupuestal, que el Presidente de la República y los partidos coaligados establecen para cumplir con los fines de justicia, equidad, desarrollo y seguridad del Estado constitucional e integrado en los propósitos del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el Plan Nacional de Desarrollo, conforme a lo determinado por el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Partido en el Gobierno. Es el partido político que haya postulado al Presidente de la República.
  8. Partidos Políticos Coaligados: Son los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión que acuerdan con el Presidente de la República formar y sostener un Gobierno de Coalición.
  9. Nombramiento: Es el acto del Presidente de la República por medio del cual propone a la persona a quien le confía el despacho de los asuntos de cada una de las Secretarías que integran el Gabinete del Gobierno de Coalición.
  10. Ratificación: Es el procedimiento parlamentario que consistente en la aprobación por el Senado de la República de las personas nombradas por el Presidente de la República, como Secretarios del Gobierno de Coalición, excepto los expresamente señalados en el artículo 76, fracción II de la Constitución.
  11. Sesión de Evaluación: Es la sesión que tiene por objeto escuchar el informe de los trabajos del Gobierno de Coalición y los cuestionamientos correspondientes a las acciones o las omisiones del Gabinete del Gobierno de Coalición, los cuales deberá responder, en primera instancia, el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición.
  12. Sesión de Control: Es la sesión de la Cámara de Diputados que tiene por objeto discutir y aprobar en su caso, la emisión de un Voto de desaprobación sobre alguno de los integrantes del Gabinete de Gobierno. Tratándose de las facultades que en exclusiva determina la Constitución para la Cámara de Senadores, esta cámara del Congreso de la Unión tendrá en excepción llamar a sesión de control.
  13. Voto de desaprobación: es el procedimiento de control parlamentario mediante el cual se reprueba la gestión y el desempeño de los Secretarios integrantes del Gabinete de Gobierno, el cual, se comunica al Presidente de la República para los efectos que estime procedentes.

 

TÍTULO SEGUNDO

Del Convenio de Coalición y del Programa de Gobierno de Coalición

Artículo 3. Marco regulatorio básico del Gobierno de Coalición.

  1. La integración de un Gobierno de Coalición no tiene efecto alguno sobre el registro legal, derechos y obligaciones de cada uno de los partidos que en él participen, ni tampoco en la existencia y personalidad jurídica de sus respectivos Grupos Parlamentarios. El Gobierno de Coalición se regulará por la Constitución, esta Ley, el Convenio y el Programa respectivos, los cuales, deberán ser aprobados en sesión exprofeso por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

 

  1. El Convenio de Coalición y el Programa no podrán modificar o trasgredir los principios constitutivos de la República plasmados en la Constitución.

Artículo 4. Del objeto del Convenio.

  1. El Convenio de Coalición expresa el acuerdo del Presidente de la República y los partidos políticos coaligados para conformar un Gobierno de Coalición que elabore, apruebe, ejecute y controle el Programa de Gobierno de Coalición correspondiente; así como también, la conformación del Gabinete de Gobierno y la integración, cometidos y facultades de los Comités permanentes y especiales.
  2. El Convenio de Coalición incluirá las propuestas de designación del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición y el nombramiento de los Secretarios que integren el Gabinete del Gobierno de Coalición, de conformidad a la proporcionalidad reflejada en la composición de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 5. Cláusulas del Convenio del Gobierno de Coalición

El Convenio del Gobierno de Coalición establecerá:

  1. La denominación oficial de los partidos políticos y la de sus respectivos Grupos Parlamentarios, que son convocados por el Presidente de la República a participar en el Gobierno de Coalición.
  2. El objeto del Convenio consistente en el acuerdo para elaborar un Programa de Gobierno de Coalición común entre el titular del Ejecutivo Federal y los partidos políticos coaligados, así como la conformación del Gabinete del Gobierno de Coalición encargado de su ejecución y control.
  3. Las cuestiones de principios en las cuales difieren el titular del Ejecutivo Federal y los partidos políticos coaligados o entre éstos, así como la forma de su tratamiento público.
  4. La obligación de los miembros de los partidos políticos coaligados integrantes del Gabinete de asumir colectivamente la aprobación y ejecución del Programa de Gobierno de Coalición, salvo en aquellos aspectos expresamente convenidos por los partidos políticos coaligados que pueden ser materia de diferencia.
  5. La obligación de los Grupos Parlamentarios coaligados en la Cámara de Diputados de aprobar el aprovisionamiento presupuestal contenido en el Programa del Gobierno de Coalición, tanto en la Ley de Ingresos de la Federación como en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
  6. La obligación de los miembros de los partidos políticos coaligados de no apoyar en sede parlamentaria iniciativa de ley o gestiones presupuestales que sean contrarias a los acuerdos formales del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  7. El tratamiento de las iniciativas de ley individuales que presenten Diputados o Senadores de los partidos coaligados y de las contravenciones a la obligación establecida en el párrafo anterior.
  8. El procedimiento sancionatorio por el incumplimiento u omisión de acuerdos establecidos en el Convenio de Coalición que no constituyan motivo de disolución.
  9. La temporalidad de las facultades y obligaciones políticas asumidas por las partes en el Gobierno de Coalición sujeta como máximo al periodo constitucional establecido para el Presidente de la República que corresponda.
  10. La identificación de las Secretarias de Estado cuyos titulares integran el Gabinete del Gobierno de Coalición; señalando las carteras que corresponden a cada uno de los partidos políticos que participan en dicho Gobierno conforme a lo referido en artículo 4, numeral 2 de este ordenamiento.
  11. Las causas y los mecanismos para la modificación de la proporcionalidad en la asignación de Secretarias que le corresponden a cada partido político del Gabinete del Gobierno de Coalición, de conformidad a la proporcionalidad reflejada en la composición del Congreso de la Unión.
  12. La integración de la Conferencia Permanente del Gobierno de Coalición.
  13. La integración del Consejo Político del Gobierno de Coalición.
  14. Las causas de disolución del Gobierno de Coalición, en adición a las previstas por esta ley.

Artículo 6. Constitucionalidad y legalidad del objeto del Convenio de Coalición

  1. Las competencias constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo son indelegables de un Poder a otro. Los partidos políticos coaligados promoverán, en el Gabinete y en las Cámaras del Congreso de la Unión, la convergencia de decisiones que hagan viable el Programa de Gobierno de Coalición correspondiente.
  2. En ningún caso serán objeto lícito del Convenio del Gobierno de Coalición las facultades de nombramiento o de propuesta de nombramiento de los servidores públicos que la Constitución expresamente confiere al Presidente de la República.
  3. Tampoco lo serán las potestades que la Constitución le confiere al Presidente en el artículo 29 para llevar a cabo oportunamente las acciones necesarias en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; y las relativas a su participación en los asuntos de Gobierno de la Ciudad de México establecidos en el artículo 122, inciso B, fracciones I, II, III y IV y la Base Quinta, inciso e).
  4. No podrá ser objeto lícito del Convenio del Gobierno de Coalición las obligaciones y potestades de las Cámaras del Congreso de la Unión referidas a la intervención en las entidades federativas en los artículos 76, fracciones V y IX, de la Ley Fundamental; la función electoral en el supuesto previsto por el artículo 84; y las que le confiere la Constitución a las Cámaras del Congreso de la Unión en los artículos 110 y 111 para exigir responsabilidad a los servidores públicos.
  5. Asimismo no será considerado objeto lícito del Convenio de Coalición de Gobierno el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación según disponen los artículos 96 y 98 de la Constitución. Tampoco lo será el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 99, fracción X, referida a la elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y las equivalentes de los cuerpos de Gobierno y titulares de los órganos autónomos que la Constitución establece en los artículos 28, 41 y 102.

Artículo 7. Del contenido del Programa del Gobierno de Coalición

  1. El Programa de Gobierno de Coalición establecerá las políticas públicas y prioridades de la acción del Gobierno que deberán incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas sectoriales.
  2. Si el Gobierno de Coalición se constituye en los primeros seis meses del inicio del mandato, el contenido del Programa de Gobierno de Coalición deberá incluirse en la elaboración y contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el Gobierno de Coalición se constituye con posterioridad a lo indicado en el párrafo anterior, el Programa del Gobierno de Coalición deberá establecer las prioridades o modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo que correspondan.

  1. Se podrán excluir del Programa de Gobierno de Coalición aspectos en los que los partidos políticos coaligados mantengan posiciones diferentes; el sostenimiento de estas diferencias no será un motivo para la terminación del Gobierno de Coalición.

Artículo 8. Modificación del Programa de Gobierno de Coalición.

  1. Los partidos coaligados podrán someter al Senado de la República las modificaciones al Programa de Gobierno de Coalición que estimen adecuadas, fundando y motivando la propuesta correspondiente.

Artículo 9. Formalidades del Convenio

  1. El Presidente de la República, los Presidentes Nacionales o su equivalente de los partidos coaligados y los Coordinadores de sus respectivos Grupos Parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, firmarán de manera autógrafa el Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición que el titular del Poder Ejecutivo presentará al Senado de la República para su aprobación en términos del artículo 89, fracción XVII, de la Constitución.
  2. El acuerdo en la conformación del Gobierno de Coalición deberá constar en acta de reunión que, conforme a su normatividad interna, los respectivos Grupos Parlamentarios de los partidos políticos que participan en el mismo, celebrarán para aprobar el Convenio de Coalición, haciendo constar el número de Diputados y Senadores que lo aprobaron a efecto de verificar que se cumple el requisito de respaldo de la mitad más uno de los integrantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. Si este requisito no se satisface, el Gobierno de Coalición no se tendrá por acreditado.
  3. Al Convenio deberá anexarse:
  4. La documentación que acredite la personalidad y el cargo con el que actúan quienes lo suscriben salvo la del Presidente de la República.
  5. El acta de la reunión donde conste que, conforme a su normatividad interna, los respectivos Grupos Parlamentarios de los partidos políticos coaligados aprobaron el Convenio.

Artículo 10. Construcción informada del Gobierno de Coalición

  1. Con objeto de convenir de manera informada sobre el Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición, los partidos políticos convocados por el Presidente de la República podrán realizar las consultas pertinentes para allegarse la información necesaria.

Artículo 11. De la aprobación del Convenio y del Programa de Gobierno de Coalición por el Senado

  1. El Presidente de la República, por conducto del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, presentará al Senado de la República para su aprobación el Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición.

2.- Recibidos el Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores los turnará de inmediato a las comisiones correspondientes, a fin de analizar los documentos y elaborar los proyectos de dictamen relativos al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

  1. El Pleno del Senado de la República sesionará, dentro del plazo no mayor de cinco días naturales a partir de la recepción del Convenio y del Programa del Gobierno de Coalición, para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los mismos, así como someter a votación ambos documentos.

En dicha sesión, el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición acudirá ante el Pleno del Senado de la República para exponer los contenidos del Convenio y Programa del Gobierno de Coalición. La Mesa Directiva emitirá el acuerdo parlamentario respectivo a fin de normar el procedimiento de discusión y votación, primero, del Convenio del Gobierno de Coalición y, segundo, del Programa del Gobierno de Coalición, considerando que la votación será a favor o en contra de la totalidad de los documentos sin posibilidad de introducir enmiendas.

  1. Aprobados, en su caso, el Convenio y el Programa del Gobierno de Coalición por el Senado de la República, serán enviados al Presidente de la República para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  2. En el caso de que el Presidente de la República opte por el Gobierno de Coalición sin estar reunido el Congreso, el plazo comenzará a correr a partir de que se instale la Cámara de Senadores en periodo extraordinario de sesiones.

Artículo 12. Formación del Gobierno de Coalición durante el receso del Congreso de la Unión.

  1. Si el Congreso de la Unión se encuentra en receso al momento en que el Presidente opta por conformar un Gobierno de Coalición, la Comisión Permanente convocará a la Cámara de Senadores a un periodo extraordinario para pronunciarse sobre la formación del Gobierno de Coalición de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 13. Prerrogativas de los Grupos Parlamentarios durante el periodo del Gobierno de Coalición.

  1. Los Grupos Parlamentarios que integran el Gobierno de Coalición conservarán su identidad, registro y prerrogativas parlamentarias dentro de su respectiva Cámara.

Artículo 14. Disciplina de voto de los partidos políticos coaligados.

  1. Es obligación de cada partido político coaligado apoyar el Programa de Gobierno de Coalición en sede parlamentaria de acuerdo a sus normas estatutarias y de Grupo Parlamentario.

Artículo 15. Variación en la integración interpartidista del Gobierno de Coalición.

  1. Los partidos integrantes del Gobierno de Coalición pueden aceptar la incorporación de otros partidos, si esto no supone la modificación del Programa de Gobierno de Coalición.

Artículo 16. Causas de disolución del Gobierno de Coalición.

  1. El Presidente de la República, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales, podrá disolver el Gobierno de Coalición.
  2. Causas ordinarias de disolución:
  3. a) El cumplimiento del Programa de Gobierno de Coalición.
  4. b) La expiración del periodo contemplado en el Convenio sobre la duración del Gobierno de Coalición.
  5. Causas anticipadas de disolución:
  6. a) El incumplimiento de alguna de las cláusulas del Convenio, y en especial la abstención o votación en contra de uno de los partidos coaligados en cada sede parlamentaria sobre:
  7. Las reformas y adiciones al Programa de Gobierno de Coalición.
  8. La aprobación de la Ley de Ingresos.

III. La aprobación del Presupuesto de Egresos.

  1. Las leyes que conforman el paquete legislativo del Programa de Gobierno de Coalición.
  2. La no ratificación de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición que sustituyan a los que cesen en sus cargos por renuncia, remoción o defunción.
  3. b) La disolución de un Grupo Parlamentario de alguno de los partidos políticos coaligados en las Cámaras del Congreso de la Unión que resulte en la pérdida de la mayoría parlamentaria.
  4. c) La decisión de un partido político de no continuar formando parte del Gobierno de Coalición que resulte en la perdida de la mayoría parlamentaria en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 17. Formalidad de la disolución.

  1. La disolución del Gobierno de Coalición por alguna de las causas contempladas en el artículo anterior se formalizará con la declaratoria del Presidente de la República, quien la hará del conocimiento de las Cámaras del Congreso de la Unión y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. Subsistencia del Convenio por retirada de un partido político coaligado.

  1. Cuando en el Gobierno de Coalición, constituido por más de dos partidos con representación mayoritaria ante las cámaras del Congreso de la Unión, uno de los Grupos Parlamentarios de alguno de los partidos políticos coaligados se disuelva o decida ya no formar parte del Gobierno de Coalición pero persista la mayoría referida.

 

TÍTULO TERCERO

Del Gabinete del Gobierno de Coalición

Capítulo 1
Del Gabinete

Sección 1
De la responsabilidad política

Artículo 19. De las potestades constitucionales del Presidente y su responsabilidad política.

  1. El Presidente de la República responde ante la Nación por el ejercicio de la prerrogativa constitucional de optar por un Gobierno de Coalición, así como por su decisión para la disolución del mismo.

Artículo 20. De la responsabilidad política del Gabinete.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición es un órgano colegiado de conducción, planeación, decisión política y de gobernabilidad que toma sus acuerdos por consenso de los miembros presentes, y asume la responsabilidad política por la dirección y gestión del Gobierno, bajo la conducción del Presidente de la República. El Gabinete actuará en pleno y en Comités, mismos que actuarán bajo las mismas reglas y principios que el pleno.

Artículo 21. De las obligaciones y responsabilidad política de los Secretarios de Estado.

  1. Los acuerdos del Gabinete y de sus Comités son vinculantes para los Secretarios. Estos son responsables de la dirección y desempeño del Gobierno de Coalición, y están individualmente obligados a promover y cumplir las decisiones y políticas públicas del Gobierno de Coalición.
  2. En adición a la responsabilidad política a la que se refiere el párrafo anterior, cada uno de los miembros del Gabinete asumirá individualmente la responsabilidad política de su respectiva actuación en el ámbito de su competencia específica como titular de una Secretaría.

Artículo 22. De la responsabilidad política de los Subsecretarios de Estado.

  1. Los Subsecretarios de Estado sólo integrarán el Gabinete por ausencia justificada de los titulares, y se encuentran obligados por el Convenio de Coalición y su Programa de Gobierno de Coalición.

Sección II
De la formación, interacción y potestades del Gabinete del Gobierno de Coalición.

Artículo 23. Marco jurídico del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición se rige por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo conducente.
  2. Los Subsecretarios y Directores Generales no estarán sujetos a la distribución de carteras que corresponden al Convenio de Coalición. La estructura y organización de las dependencias de la Administración Pública Federal se someterán a los principios de profesionalización, servicio civil de carrera, eficiencia y eficacia.

Artículo 24. Composición del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición se integrará por el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición y los titulares de las demás Secretarías contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  2. Las entidades de la Administración Pública Federal serán coordinadas por el Gabinete del Gobierno de Coalición a través de las respectivas cabezas de sector.

Artículo 25. Estructura del Gabinete.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición se organizará y realizará su trabajo a través de las Secretarías y de las demás dependencias que integran la Administración Pública Federal, así como por los Comités permanentes y especiales del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  2. Los Comités se integrarán por acuerdo del Presidente de la República con el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición.
  3. Los Comités incluirán a los Secretarios y Subsecretarios conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 26. Apoyo técnico del Gabinete.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Presidente de la República determine, de acuerdo con el presupuesto asignado para el funcionamiento de dicho órgano colegiado.

Artículo 27. Potestad de nombramiento y ratificación de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Presidente de la República designará al Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición y nombrará a los Secretarios. El Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición entrará en funciones al momento de su designación. Los demás Secretarios de Estado que integran el Gabinete del Gobierno de Coalición entrarán en funciones al momento de su nombramiento por el Presidente de la República como encargados de Despacho en sus respectivos encargos, en tanto se cumple el proceso de ratificación por parte del Senado de la República, excepto en los casos establecidos expresamente en el artículo 76, fracción II, de la Constitución.

Artículo 28. Procedimiento de nombramiento y ratificación de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El presidente hará los nombramientos correspondientes de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición y solicitará al Senado de la República, por conducto del Jefe de Gabinete, la ratificación colectiva de los mismos, salvo aquellos a los que se refiere expresamente el artículo 76, fracción II, de la Constitución.
  2. El Pleno del Senado de la República sesionará, dentro del plazo no mayor de cinco días naturales a partir de la aprobación del Convenio y del Programa del Gobierno de Coalición, para resolver sobre la ratificación de los integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición.

En dicha sesión asistirá el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición para responder a los cuestionamientos que le formulen las Senadoras y los Senadores a través de los Coordinadores de sus respectivos Grupos Parlamentarios, para cumplir con las facultades y obligaciones que le asigna el artículo 38 de esta Ley.

  1. La Mesa Directiva emitirá el acuerdo parlamentario respectivo a fin de normar el procedimiento de discusión y votación de la ratificación colectiva de los integrantes del Gabinete de Coalición.
  2. El Senado de la República evaluará mediante audiencias en las Comisiones correspondientes a los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición nombrados por el Presidente, sobre la base de sus conocimientos y su competencia general en la materia de la dependencia que les fue asignada. El Senado de la República expresará su opinión sobre la idoneidad de la persona nombrada por el Presidente para cada Secretaría.
  3. El voto de ratificación del Senado de la República se expresará para el conjunto de los miembros del Gabinete del Gobierno de Coalición. Se emitirá de conformidad con los principios, criterios y procedimientos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
  4. Aprobada, en su caso, la ratificación de los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición, los nombres de los funcionarios y las dependencias a su cargo serán enviados al Presidente de la República para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 29. De la evaluación de los miembros del Gabinete de Gobierno.

  1. Una vez recibida la solicitud del Presidente de la República para someter a ratificación a los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición, la Mesa Directiva del Senado de la República determinará el calendario de audiencias y las Comisiones respectivas encargadas de evaluar a los Secretarios propuestos, atendiendo el plazo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de esta Ley.
  2. Cada uno de los funcionarios nombrados por el Presidente de la República para integrar el Gabinete del Gobierno de Coalición cuya ratificación corresponda al Senado de la República comparecerá en audiencia única ante la Comisión o Comisiones competentes del Senado de la República.
  3. El nombramiento del Presidente de la República para cada uno de los Secretarios de Estado que se presentará a la consideración del Senado de la República, se acompañará de los siguientes documentos:
  4. a) Currículum vitae.
  5. b) La declaración de impuestos de los últimos cinco años del funcionario propuesto.
  6. c) La declaración de situación patrimonial y de conflicto de interés, si la hubiera, hasta de los últimos cinco años del funcionario propuesto, así como la de su cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado.
  7. d) La declaración de intereses privados.

Artículo 30. De las audiencias para la ratificación del Gobierno.

  1. Para organizar la presentación de los Secretarios propuestos, la Mesa Directiva del Senado de la República acordará lo conducente con el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición. Las audiencias para la evaluación serán realizadas en sesión de comisión o comisiones correspondientes. Dichas comisiones podrán coordinarse a través de los Presidentes de las mismas mediante la instalación de una Conferencia de Presidentes de la Comisiones involucradas.
  2. Las audiencias serán públicas y se desarrollarán en circunstancias y en condiciones de equidad que garanticen que todos los Secretarios propuestos tengan las mismas posibilidades de exponer sus consideraciones.
  3. Antes de la celebración de las audiencias, con la debida antelación y a través del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, las Comisiones del Senado de la República presentarán preguntas escritas a los Secretarios nombrados. Para cada funcionario nombrado se presentarán dos preguntas comunes que serán formuladas por la Conferencia de Presidentes de las Comisiones participantes, refiriéndose la primera de ellas a cuestiones de su competencia general, y la segunda a la gestión de su cartera y la cooperación con las Cámaras del Congreso de la Unión. En la Comisión competente o en las Comisiones conjuntas cada Grupo Parlamentario podrá formular hasta tres preguntas.
  4. Se pedirá al Secretario evaluado hacer una exposición oral preliminar. En la medida de lo posible, las preguntas formuladas durante la audiencia se agruparán por temas. El tiempo en el uso de la palabra se asignará equilibradamente entre la participación del secretario y la participación de los Grupos Parlamentarios. El desarrollo de la audiencia habrá de favorecer un diálogo político plural entre los miembros propuestos del Gabinete del Gobierno de Coalición y los Senadores de la República.
  5. El Presidente de la Mesa Directiva y los miembros de la Junta de Coordinación Política recibirán los informes que les presente cada uno de los Presidentes de las Comisiones del Senado de la República, inmediatamente después de las audiencias. Bajo un formato único de evaluación, los Presidentes de cada Comisión expresarán la opinión de la Comisión respectiva sobre si el funcionario nombrado por el Presidente de la República posee las cualificaciones profesionales y políticas para ser miembro del Gabinete del Gobierno de Coalición, así como para ejecutar debidamente las funciones específicas de la Secretaría correspondiente.
  6. Se realizará una única declaración de evaluación para cada Secretario de Estado sujeto a ratificación. Se incluirán en la misma las opiniones de todas las Comisiones participantes en la audiencia.
  7. Cuando las Comisiones necesiten información adicional para completar su evaluación sobre un Secretario del Gobierno de Coalición, el Presidente de la Comisión se dirigirá por escrito a la Mesa Directiva del Senado para que, con este fin, se solicite al Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición la respuesta que será sometida a consideración de la Comisión.
  8. El Presidente de la Mesa Directiva en acuerdo con la Conferencia de Presidentes de Comisiones examinará las evaluaciones y declarará formalmente clausuradas las audiencias. Las evaluaciones de las Comisiones se harán públicas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la celebración de la reunión citada.
  9. Concluidas las audiencias de los Secretarios de Estado, el Presidente de la Mesa Directiva convocará a sesión del Pleno del Senado de la República para efectuar la votación de ratificación del Gabinete, en los términos que para tal efecto se establecen en el artículo 28 de esta Ley. El Senado de la República decidirá la ratificación del Gabinete mediante votación nominal de sus miembros presentes.
  10. En caso de modificación del Gabinete o de cambio sustancial de la titularidad de las Secretarías que lo conforman durante el periodo establecido en el Convenio del Gobierno de Coalición, se aplicarán las disposiciones siguientes:
  11. a) Cuando deba cubrirse una vacante por causa de renuncia, cese o defunción, el Senado de la República invitará al Secretario nombrado como sustituto por conducto del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, a participar en una audiencia en condiciones y plazos iguales a las establecidas para la primera integración del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  12. b) Cuando se proponga un cambio en la titularidad de las Secretarías que conforman el Gabinete, se convocará a comparecer, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, a los funcionarios propuestos antes de asumir sus responsabilidades.

Artículo 31. De las sesiones parlamentarias para la evaluación y el control del Gobierno de Coalición.

  1. La sesión parlamentaria de evaluación del Gobierno de Coalición se celebrará mensualmente durante el periodo ordinario de sesiones y de manera alterna en el Senado de la República y en la Cámara de Diputados. En dicha sesión el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición presentará el informe correspondiente y dará respuesta a las preguntas orales que sobre el mismo objeto le sean formuladas. Durante los recesos del Congreso la sesión de evaluación se celebrará de forma extraordinaria ante la Comisión Permanente.
  2. La sesión parlamentaria de control del Gobierno de Coalición será convocada por la Cámara de Diputados, bajo el acuerdo parlamentario correspondiente, a efecto de discutir y aprobar la emisión de un voto de desaprobación. A la misma deberá asistir el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición para responder lo conducente.

Artículo32. Reglas de debate del Gabinete.

  1. Los Secretarios que integran el Gabinete del Gobierno de Coalición expresarán libremente sus opiniones en el seno de éste con el propósito de alcanzar una decisión colectiva que tendrán la obligación política de defender públicamente. Concluido el debate el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición resumirá la decisión del cuerpo colegiado, misma que la Secretaría Técnica del Gabinete registrará por escrito en la minuta correspondiente. Del mismo modo se procederá en el seno de los comités, con la intervención de sus Presidentes y Secretarios Técnicos.
  2. Las sesiones del Gabinete y de sus Comités serán privadas. Las comunicaciones por escrito que se hayan vertido para este propósito se archivarán y el acceso público a ellas se regirá por las disposiciones de la materia.

Artículo 33. Reglas de funcionamiento del Gabinete.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición funcionará con fundamento en su Reglamento sobre las bases siguientes:
  2. El Presidente de la República convocará y presidirá las sesiones ordinarias y extraordinarias del Gabinete del Gobierno de Coalición, asistido por el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición.
  3. El Presidente de la República fijará el orden del día de las sesiones de Gabinete del Gobierno de Coalición.

III. Los acuerdos tomados por el Gabinete del Gobierno se registrarán en un acta en la que se hará constar fecha y lugar de la sesión, así como el nombre y cargo de los asistentes.

  1. El Presidente de la República podrá delegar las facultades a que se refiere este artículo en el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición.

Artículo 34. Obligaciones y potestades del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Gabinete del Gobierno de Coalición conocerá y aprobará:
  2. La Iniciativa de Ley de Ingresos.
  3. La Iniciativa de Presupuesto de Egresos.

III. Las iniciativas de ley que componen el Paquete Legislativo del Programa de Gobierno de Coalición.

  1. Las reformas y adiciones al Programa de Gobierno de Coalición y las someterá a la aprobación del Senado de la República, previa firma del Convenio modificatorio por parte de los partidos políticos coaligados.
  2. La evaluación y control del Programa de Gobierno de Coalición.
  3. El Gabinete del Gobierno de Coalición conocerá y analizará:
  4. La reglamentación de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión presentadas por el Gobierno de Coalición.
  5. Los tratados internacionales antes de ser remitidos para su ratificación al Senado de la República.
  6. No obstante el principio de colegialidad que rige al Gabinete del Gobierno de Coalición, cada uno de sus miembros asumirá la responsabilidad política de su acción en el ámbito de la competencia de su respectiva dependencia.

Artículo 35. Del procedimiento legislativo del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Presidente de la República ejercerá la facultad de iniciativa de ley y de presupuesto establecida en los artículos 71, fracción 1, y 74, fracción IV, de la Constitución, previo análisis y discusión en el Gabinete del Gobierno de Coalición. El mismo procedimiento se aplicará para los casos de modificación o reasignación de partidas del presupuesto durante el ejercicio fiscal.
  2. El procedimiento para elaborar una iniciativa de ley se iniciará en la Secretaría competente o en el Comité correspondiente al tema de la iniciativa, para que a quien le corresponda elaborarla presente un anteproyecto a la consideración del Gabinete del Gobierno de Coalición, acompañado de los estudios e informes que sustenten la necesidad y oportunidad de la misma, su vinculación al Programa de Gobierno de Coalición, la estimación presupuestal de su puesta en ejecución, e indicadores para evaluar sus resultados. El titular de la Secretaría turnará el anteproyecto al Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición quien lo someterá a la consideración del Gabinete por acuerdo del Presidente de la República.
  3. Aprobado el proyecto de Ley por el Gabinete del Gobierno de Coalición, el Presidente de la República lo remitirá al Congreso de la Unión por conducto del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición como iniciativa de ley con una exposición de motivos, así como con los antecedentes, estudios, informes, consultas y dictámenes que se hayan generado para su elaboración y aprobación en el seno del Gabinete.

Artículo 36. Del procedimiento reglamentario del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Presidente de la República ejercerá la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción 1, de la Constitución, con la participación del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  2. El procedimiento para elaborar y aprobar un reglamento podrá iniciar en la Secretaría correspondiente, la cual presentará un anteproyecto a la consideración del Gabinete del Gobierno de Coalición acompañado de los estudios e informes que sustenten la necesidad y oportunidad del reglamento, su vinculación a la ley, y la estimación presupuestal de su puesta en ejecución. El titular de la Secretaría turnará el anteproyecto al Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición quien lo someterá a la consideración del Gabinete por acuerdo del Presidente de la República.
  3. Aprobado el proyecto de reglamento por el Gabinete del Gobierno de Coalición, lo refrendará el Secretario de Estado competente y el Presidente de la República lo rubricará, promulgará y publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 37. Diferendos convenidos y de la forma de su tratamiento.

  1. El Convenio de Coalición podrá indicar las cuestiones de principios en las cuales difieren el titular del Presidente de la República y los partidos políticos coaligados o entre éstos, así como la forma de su tratamiento público por parte del Gobierno.

Capítulo II
Del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición

Artículo 38. Facultades y obligaciones del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. Las facultades y obligaciones del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición serán las siguientes:
  2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias del Gabinete del Gobierno de Coalición por acuerdo del Presidente de la República.
  3. Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

III. Cuando sea el caso, tomar las votaciones del Gabinete del Gobierno de Coalición y refrendar sus acuerdos.

  1. Vigilar la debida ejecución de los acuerdos del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  2. Fungir como interlocutor del Gobierno de Coalición ante las Cámaras del Congreso de la Unión y los demás órdenes de gobierno.
  3. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Presidente de la República.

VII. Comparecer cada mes, de manera alternativa, a sesión de control ante las Cámaras del Congreso de la Unión para informar acerca de los trabajos del Gobierno. Podrá asistir acompañando por Secretarios de Estado quienes también podrán hacer uso de la palabra.

Capítulo III
De los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios

Artículo 39. Renuncia de los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Secretario de Estado renunciará:
  2. Por no estar en disposición de aceptar la responsabilidad política del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  3. Por razones personales.

Artículo 40. Remoción de los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. El Presidente de la República podrá remover individualmente a los miembros del Gabinete del Gobierno de Coalición por decisión propia o a propuesta del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, por las causas siguientes:
  2. Por no estar en disposición de aceptar la responsabilidad política del Gabinete del Gobierno de Coalición.
  3. Por conducta inapropiada.

III. Por bajo desempeño de las políticas y programas públicos de la Secretaría bajo su responsabilidad.

  1. Por falta grave al orden jurídico.

Artículo 41. Desaprobación de los Secretarios del Gabinete del Gobierno de Coalición.

  1. Los Secretarios integrantes del Gabinete del Gobierno de Coalición serán cesados por el Presidente de la República cuando se actualice el segundo voto de desaprobación por parte de la Cámara de Diputados en sesión de control, en dos periodos ordinarios sucesivos.
  2. En caso de negativa del Presidente al segundo voto de desaprobación, se considerará la disolución del Gobierno de Coalición, asumiendo en Ejecutivo federal las facultades plenas que le concede el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 42. Función y nombramiento de los Subsecretarios de Estado.

  1. Los Subsecretarios de Estado asistirán a los titulares de la dependencia y serán adscritos a los comités del Gabinete.
  2. Los Subsecretarios serán nombrados por el Presidente de la República escuchando la opinión de los respectivos Secretarios de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de este ordenamiento. De la misma forma serán nombrados los demás altos funcionarios de cada dependencia.
  3. Los subsecretarios estarán obligados a lo establecido por el 5 bis de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Capítulo IV
Del Presidente de la República sin partido político.

Artículo 43. Del Presidente de la República emanado de una candidatura independiente o de una candidatura por Coalición Electoral.

  1. La presente Ley es aplicable para el caso del Presidente de la República que emane de una candidatura de coalición electoral o de una candidatura independiente sin apoyo de partido político en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución. No resultan aplicables en estos casos las referencias al Partido en el Gobierno contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-  Se adiciona un título cuanto a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

TITULO CUARTO

De la Administración Pública en un Gobierno de Coalición

 

CAPITULO ÚNICO

Del Gobierno de Coalición y la Administración Pública

 

 

Artículo 57.-  Cuando el Presidente de la República opte por crear un Gobierno de Coalición conforme a lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución, el Gabinete del Gobierno de Coalición asumirá las atribuciones de orden político, la creación e instrumentación de políticas públicas y la aplicación del Programa de Coalición en su vínculo con el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Artículo 58.- Los servidores públicos de la administración Pública Federal quedarán sujetos a las determinaciones del Presidente de la República y del Gabinete de Coalición, y serán considerados como parte de una instancia administrativa y profesional (no política), sujeta a los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito e igualdad de géneros conforme a lo establecido por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

 

El Convenio de Coalición al que se refiere la Ley Federal de Gobiernos de Coalición, no podrá establecer cláusula alguna en la que se determine que los nombramientos de Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores de Área, Jefes de Departamento y Enlaces administrativos estén a propuesta de los Partidos Políticos coaligados.

 

 

Artículo 59.- Los Secretarios del Gobierno de Coalición asumirán las facultades que para los Secretarios de Estado establece está Ley por cuanto a las atribuciones de orden político y la conformación de políticas públicas.

 

Los Subsecretarios estarán a cargo de la operatividad administrativa de las Secretarías de Estado, con excepción de aquellas que por mandato constitucional no forman parte del Convenio de Gobierno de Coalición.

 

 

Artículo 60.- El Gabinete del Gobierno de coalición será coordinado y representado por el Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición que no formará  parte de la Administración Pública Federal y cuyo despacho sustituirá al cargo facultades del Jefe de la Oficina de la Presidencia.

 

Los cometidos y facultades del Jefe de Gabinete del Gobierno de Coalición, estarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Gobiernos de Coalición.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un artículo 5 bis a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ….

Artículo 2.- ….

Artículo 3.-….

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 5 bis.- Tratándose de un Gobierno de Coalición, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Gobiernos de Coalición y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Sistema incluirá el rango de Subsecretario de Estado.

 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. De conformidad con el artículo décimo segundo transitorio del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el presente Decreto entrará en vigor el 1° de diciembre de 2018.

ARTICULO SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.