Intervención en tribuna Dolores Padierna sobre Ley Reglamentaria del artículo 29 Constitucional


VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA INTERVENCIÓN EN TRIBUNA DE LA VICECOORDINADORA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN EL SENADO, DOLORES PADIERNA LUNA SOBRE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL.

Sen. Dolores Padierna Luna: Con su venía presidente.

En el dictamen que está puesto a su consideración mediante el cual se pretende aprobar la ley reglamentaria del 29 constitucional, desde el título para la suspensión de garantías, restricción o  suspensión de garantías y de derechos constitucionales, pues resultan muy peligrosamente tentadora para la imposición de un régimen autoritario.

 

La expedición de esta ley debiera de ser acorde a la reforma constitucional de los Derechos Humanos, pues, estaría reglamentando una parte de la misma.

 

El contenido del 29 constitucional forma parte de las garantías individuales por lo que su redacción e interpretación debe darse siempre en sentido contrario a la atribución que se otorgue al Ejecutivo Federal para que pueda suspender derechos, restringir libertades y garantías constitucionales, es decir, el centro deben ser las personas que conformamos la sociedad, no la autoridad, no el Ejecutivo, así se trate de hacer frente a situaciones en las que se ponga en grave riesgo o conflicto a la sociedad por casos de invasión, perturbación grave de la paz u otra de naturaleza análoga.

 

Toda disposición derivada de dicho artículo constitucional tienes que ser por necesidad restrictiva para la autoridad cerrada a cualquier discrecionalidad y muy precisa para evitar abusos en su aplicación.

 

La reforma más importante y superior que se hizo a este artículo fue sin duda la que deriva de paquete de reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos del 10 de junio del 2011, donde se establecieron derechos pétreos que no pueden restringirse, que no puede suspenderse, me refiero a los derechos tales como la no discriminación, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, al derecho superior de la niñez, a los derechos políticos, a la libertad de pensamiento, a la libertad, etcétera, muchos más, ninguna de estas garantías, entre otras, pueden cancelarse, bajo ninguna circunstancia, por excepcional que fuera; pueden restringirse algunas, pero mediante la jurisprudencia que ha emitido la Suprema Corte de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y se debe de cumplir, esté en la jurisprudencia, de acuerdo a estas instituciones el procedimiento que se denomina el test tripartita, donde debe de cubrirse: primero, que debe de estar un procedimiento perfectamente establecidos en la ley, la limitación definida precisa y clara a través de una ley formal y material y esta ley que es la que debería de contener este dictaminado que hizo la Suprema Corte de Justicia no cubre este requisitos.

Debe de estar orientada también a cubrir con un objetivo de la Convención Americana de los Derechos Humanos y debe la limitación de ser necesaria en una sociedad democrática, es decir, debe de ser idónea para lograr sus fines y ser estrictamente proporcional a esa finalidad.

 

La pregunta obligada es si este dictamen pone en el centro a los Derechos Humanos de las personas o reglamenta para ser asequible a la autoridad la atribución de restringir o suspender los Derechos Humanos.

 

El artículo 1 de este dictamen establece el objetivo de esta ley, el cual es contrario a los Derechos Humanos, dice y leo textual “tiene por objeto regular el procedimiento para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, y la concesión de autorizaciones que se consideren necesarias para que el Ejecutivo Federal”, etcétera, etcétera, los Derechos Humanos no se puede suspender sólo pueden restringir bajo determinadas circunstancias y con base en un procedimiento que establece la Suprema Corte y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

Este solo planteamiento resulta suficiente para ubicar que la ley reglamentaria que se pretende aprobar no le es fiel a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, pues en su centro gravitacional es la autoridad y no el respeto a los Derechos Humanos.

 

Aquí, lo anterior es así, aún y cuando se escriban o se transcriben los derechos pétreos constitucionales en el artículo 7 que se amplió ahora y se incorporen como principio el de pro persona y el debido proceso en el artículo 8 porque quedan en un plano meramente declarativo y no se le da cumplimiento cabal en esta iniciativa.

 

En el cuerpo del dictamen se ponen disposiciones como la establecida en el artículo 26 en el sentido que suspender las acciones legales para demandar la relación del daño o afectaciones de los actos del Ejecutivo Federal hasta que concluya la suspensión de garantías,  o sea que no podemos demandar la reparación del daño, ni las afectaciones que haga el Ejecutivo Federal.

 

En el artículo 25 del dictamen es Igualmente contrario a los Derechos Humanos pues a la par de establecer que los actos del Ejecutivo son impugnables de amparo establece la imprudencia de la suspensión lo que puede llevar a que se hagan actos de autoridad de imposible reparación.

 

El aviso a la Organización de los Estados Americanos o a las Organizaciones de las Naciones Unidas establecidos en el artículo 20 no tiene ningún efecto práctico, el control in situ  durante el estado de emergencia no se establece en esta ley reglamentaria; el aviso a la OEA o a la ONU debería de ir acompañado de una invitación para que manden a observadores para verificar en el espacio geográfico donde se suspenden derechos y garantías que no haya violación de Derechos Humanos.

 

Debe de agregarse que deben de estar presentes estas instituciones internacionales de las cuales México forma parte.

El derecho humano que se restringe por antonomasia en ese tipo de medidas es la libertad que por la ausencia de mecanismos que garanticen el debido proceso y al restablecimiento del goce de los derechos a la persona hace que esta legislación sea un riesgo para los Derechos Humanos.

 

Esta reglamentación busca fortalecer las atribuciones del Ejecutivo Federal en detrimento de los derechos de la población suspende la división de poderes y el federalismo.

 

Las modificaciones que se presentan al proyecto de decreto involucran ocho artículos que temáticamente se refieren a varios aspectos, hablaré de aspectos sustantivos definición y contenido que se destaca a las modificaciones del articulo 3 y al artículo noveno.

 

En el artículo 3 se elimina como parte de la noción de perturbación grave de la paz pública la estabilidad o seguridad del Estado o su estructura y se le sustituye por la noción de integridad, seguridad o libertad de la población.

 

Asimismo se modifica la definición de riesgos sanitarios o naturales agregando un origen antropogénico esta modificación va en la ruta de establecer la seguridad de la población y no la del Estado, lo cual es correcto; sin embargo, en la fracción tercera de este artículo plantea una problemática al incorporar los factores antropogénicos: lo cual obliga a definir, pues cabría todo tipo de riesgos ya sean naturales o por cauda humana, tiene que definirse el alcance o acotarse ante qué tipo de riesgo se va a declarar la suspensión de garantías.

 

En el artículo 9 se adiciona a la lista de principios que deben de observarse el principio de necesidad, lo cual también es correcto; sin embargo, de acuerdo a los artículos 27 y 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la OEA en el capítulo cuarto del artículo 27 que habla de la suspensión de garantías, establece una lista de derechos que no pueden suspenderse, aun habiéndose decretado estados de excepción; en la iniciativa se rebaja el término de derechos a principios, aun así la lista además de insuficiente admite principios o derechos humanos cuya suspensión está prohibida por la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

Respecto de las competencias en los artículos 18 y 19 se modifica para eliminar la atribución del Congreso de La Unión que puedan iniciar la modificación de un decreto de suspensión de garantías a partir de una propuesta que presente las junta de coordinación política de las Cámaras esto resta controles democráticos aun cuando el artículo 29 de la Constitución faculte al Ejecutivo Federal para iniciar el procedimiento de suspensión de garantías, el Congreso debiera ser salvaguarda el control democrático para corregir posibles abusos que puedan contener el proyectos del Ejecutivo o ¿por qué razón habría que aceptar cancelar la facultad constitucional del poder Legislativo de modificar leyes o decretos?

 

Nosotros sólo buscamos un esquema menos lesivo a la implementación de un estado de excepción o de garantías.

En el artículo 11 se agregaron dos renglones que dicen: todas las autoridades tienen la obligación de coadyuvar con el titular del Poder Ejecutivo Federal para asegurar lo más pronto posible el restablecimiento de la normalidad, esta frase da la impresión de que se pretende suspender la división de poderes, lo correcto sería borrarla y dejar solo el contenido del artículo 20 que son los esquemas de coordinación que establece esta ley conjuntamente entre el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión, pero sin anular facultades del Poder Legislativo.

 

En el artículo 20 se establece esta corresponsabilidad o coordinación entre gobierno y Congreso y al poner esta frase prácticamente está anulando el equilibrio de poderes, la necesidad de la ley reglamentaria derivó de una reforma a los Derechos Humanos que hoy se pervierte con una reforma que fortalece a la autoridad dándole márgenes de actuación y de discrecionalidad que no corresponden a un Estado social y democrático de derecho

 

No podemos legislar en el vacío, ni de espaldas a la realidad, está por aprobarse esta ley que teóricamente solo se ampliaría en situaciones extraordinarias, pero que deja espacios peligrosos a la actuación de un solo de los poderes de la República y ello sucede en un contexto de grave crisis de los derechos de nuestro país.

 

En el terrible contexto que vivimos tenemos la responsabilidad de no agravar más la situación ni de dar armas a las tentaciones autoritarias.

 

Esta iniciativa abre la puerta a violaciones de derechos fundamentales, se concibe a los Derechos Humanos como un obstáculo léase el artículo 5 en una situación extraordinaria sería un obstáculo y es preciso recordar y decir que los Derechos Humanos nunca serán un obstáculo, sino el objetivo principal que debiera de preservar el Estado en su conjunto, el Senado entre ellos; por estas razones, yo les conminó a votar en contra y pese a las modificaciones, el dictamen que impulsan las presidencias de las comisiones dictaminadoras se mantiene en su esencia una ley reglamentaria contraria al respeto a los Derechos Humanos.

 

Es cuanto, gracias.

 

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