El derecho penal debe ser un mecanismo para luchar contra la discriminación y desigualdad: de la Peña Gómez


Versión Estenográfica

Ciudad de México, a 19 de octubre de 2017

 

El derecho penal debe ser un mecanismo para luchar contra la discriminación y desigualdad: de la Peña Gómez

Intervención en tribuna de la senadora Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal, en materia de igualdad de género.

 

Angélica de la Peña Gómez (ADLPG).-

Con su venia, señor presidente.

Señoras senadoras, señores senadores.

En materia penal, el género históricamente ha afectado lo que es o no delito, afecta de modo importante a quienes cometen crímenes, determina en algunas medidas a las y los funcionarios y actores envueltos en la persecución, investigación, castigo de delitos y aplicación de las penas. Porque además, el derecho penal consideraba las mujeres -en términos claros y directos- seres inferiores a los hombres, con capacidades de actuación, diferentes y menos valoradas que las del sexo masculino.

Aún más, las transgresiones cometidas por mujeres no eran interpretadas como violaciones a las reglas cometidas por un individuo, sino comportamientos que estaban transgrediendo expectativas o roles sociales atribuidos a su propio género. Las transgresiones relacionadas con su conducta sexual o su rol doméstico eran criminalizadas como así también cualquier otro comportamiento «desviado» que cuestionara dicho rol asignado de género.

Es por ello que, se deben proponer cambios y reformas legales capaces de subsanar una situación de desigualdad legal, tanto formal como real, entre hombres y mujeres. El derecho penal puede y debe ser utilizado como instrumento en la lucha no sólo contra la discriminación desde el entendimiento clásico del principio de igualdad, sino fundamentalmente como mecanismo para luchar contra la legitimación que el propio efectúa de las desiguales relaciones de poder entre sexos. El derecho penal crea género tanto cuando protege o tutela, como cuando silencia u omite.

En ese sentido, esta iniciativa propone una serie de modificaciones al Código Penal Federal en los términos siguientes:

La adición una fracción V bis, al artículo 15, con el objetivo de dicha fracción es establecer como excluyente del delito a la figura de «estado de necesidad continuado». En términos simples, dicha figura busca eximir de la pena a quien actúe para salvaguardar un bien jurídico propio de un peligro real y continuado, lesionando otro bien, siempre que se actúe contra quien generó el peligro.

Esta figura busca ampliar el marco de exclusión del delito, entre otros, a las acciones que emprenden las mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar, cuando deciden salvaguardar su vida, libertad o integridad, lesionando algún bien jurídico protegido de la persona agresora o generadora de violencia.

Como la literatura especializada en violencia contra las mujeres en el ámbito familiar ha demostrado, en estos casos, «estamos en presencia de una agresión continua y permanente, por acción y omisión, de carácter físico y o psicológico, que mantiene a la víctima en un constante y aterrador estado de peligro, tanto para su vida, integridad y libertad», frente a la cual podría ejercer acciones para salvaguardar sus bienes jurídicos en cualquier momento y no necesariamente –esto es muy importante destacarlo- al momento de la agresión.

Además, se debe observar que la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar no es por desgracia un fenómeno aislado, pero sí resulta excepcional que la justicia dé una respuesta a tiempo, ya que hay un sesgo de género en la respuesta de las instituciones del Estado frente a la violencia familiar. Por ello, es predecible que los casos de mujeres víctimas de violencia que lesionan o asesinan a sus parejas también se vean afectados por la discriminación.

La minimización de la violencia como antecedente, el desconocimiento de las particularidades del fenómeno de la violencia en el marco de fuertes relaciones de dominación en el ámbito familiar, sumado a los prejuicios que definen y refuerzan el problema de la discriminación exigen pensar detenidamente la forma en que se abordan este tipo de conflictos.

Particularmente, porque la figura de legítima defensa para exclusión de delito no siempre puede ser observada por los elementos que exige, entre otros que sea una agresión actual o inminente.

Quiero mencionar lo que establece en este sentido Claus Roxin se ha ocupado con algún detenimiento del caso de la mujer que se encuentra sometida a continuos malos tratos de su marido o de su pareja. El autor ha concluido que las limitaciones al derecho de defensa no pueden mantenerse incólumes en el caso de una mujer golpeada o violentada, incluso psicológicamente, ya que no se le puede exigir a ella el deber que su pareja ha desatendido previamente, y «por eso puede hacerle frente con un arma de fuego si no puede defenderse de otro modo, y no está obligada a abandonar la casa en lugar de defenderse».

La otra reforma que estoy planteando al Código Penal tiene que ver con el artículo 24, se le adiciona un numeral 1 Bis y reformando el numeral 7.

Y lo emprendemos con la intención, en primer lugar de establecer la prisión domiciliaria como una pena, este es un asunto de gran relevancia que no pudimos por desgracia resolver en la Ley Nacional de Ejecución Penal, que en lo suyo es una gran ley, sin embargo,  nos parece importante que este tema se aborde con mayor detenimiento en el análisis para adicionar en este artículo, porque necesitamos garantizar en primer lugar ver también desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, la trascendencia de que una mujer, casi siempre sola cuando tiene que enfrentar un delito, tiene que purgar una sanción de privación de libertad, pero la repercusión cuando tiene hijos, sobre todo cuando tiene hijos pequeños, es verdaderamente traumática.

La sanción de privación de libertad por la afrenta que hizo a las leyes penales las lleva, por desgracia, este castigo que no ponemos en duda sea una sanción meritoria a partir de la comisión del delito, pero por desgracia trasciende, golpea, de manera inminente, terrible a sus hijas e hijos que dependen de ella.

De ahí que en las democracias se configura esta otra alternativa, otra medida de privación de libertad, en este caso, con la figura de la prisión domiciliaria.

 

La tercer reforma que está inscrita en el título segundo, del primer libro, adicionamos un artículo 25 Bis, de manera muy rápida la menciono, su objetivo es incluir la definición de prisión domiciliaria tanto en el la denominación para que pueda entenderse de manera clara la característica a la que se puede invocar, la definimos como y así quedaría textual:

La privación de la libertad de movimientos y comunicación de una persona vinculada, acusada o sentenciada que se cumple fuera de los centros penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el juez, bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

No olvidemos que ahora en la Ley de Ejecución Penal, hay una nueva figura en ese nuevo sistema que es el de Juez de Ejecución; justamente lo que estamos estableciendo en este artículo es que sea una potestad del juez o Jueza  de Ejecución garantizar la medida alternativa da la privación de libertad, en este caso, prisión domiciliaria.

El otro artículo que establecemos, que complementa estos dos preceptos fundamentales que acabo de mencionar, también al Código Penal, tiene que ver con incluir en la reparación integral del daño, el pago de alimentos de las personas dependientes de la víctima de feminicidio; este es otro aspecto importante, como ustedes pueden observar, estas reformas al Código Penal Federal están inscritas precisamente en buscar justicia para las mujeres.

Es una importante reforma desde la perspectiva de género, que creemos necesario es necesario que esté en Código Penal Federal.

Y de acuerdo además con la Ley General de Víctimas, sabemos que las víctimas indirectas lo son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan relación inmediata con ella.

En este sentido, el delito de feminicidio en México cobra la vida de un promedio de 7 mujeres asesinadas al día, es algo verdaderamente terrible, es un horror tener que venir aquí a decir y a cuantificar cuántas mujeres mueren al día por feminicidio; y hasta al momento desconocemos el número de niñas y niños que se han quedado en la orfandad, a veces les va bien, quedan a cargo de sus abuelas, abuelos, sus hermanas mayores, si las tienen,  de familias extensas, pero en muchas ocasiones no, y en la mayoría no hay condiciones para lograr garantizar la reparación del daño a estas víctimas indirectas cuando su madres es asesinada.

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