La prisión preventiva debe ajustarse al texto constitucional:de la Peña Gómez


Intervención de la senadora Angélica de la Peña Gómez para presentar reservas a los artículos 165 y 174 del Código Nacional de Procedimiento Penales; y al artículo 173 de la Ley de Amparo.

 

Angélica de la Peña Gómez (ADLPG):

 

Vamos a presentar dos reservas al Código Nacional de Procedimiento Penales, la senadora Ivonne Álvarez y su servidora, también construidas con el señor presidente de la Comisión de Justicia, senador Fernando Yunes.

 

El 165, lo que estamos haciendo es el segundo párrafo, hacer un agregado, este artículo tuvo una gran discusión, nos parece que es importante refrendar lo que dice la Constitución, de tal manera que no hay dudas de que si bien puede tener algún sentido el reclamo que nos hacen de que definamos en un año, en este caso, la prisión preventiva, lo que estamos sustentando es que quede en dos años, pero prácticamente lo incluimos es la redacción del artículo constitucional.

 

De tal manera que ponemos el segundo supuesto, ya está uno de ellos pero nos parece importante presentar el segundo supuesto; de tal manera, que lo que hace este 165 es repetir la Constitución, quedaría el segundo párrafo:

 

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

 

Bien, en cuanto a la otra reserva, tiene que ver con el artículo 174, es una construcción del último párrafo que llevó a un trabajo docto por distintos y distintas especialistas que, finalmente, nos parece atiende las preocupaciones vertidas por diferentes senadoras y senadores y organizaciones. Lo voy a leer, el último párrafo del 174, que tiene que ver con el incumplimiento del imputado de las medidas cautelares:

 

Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en las fracciones  quinta, séptima, octava, novena, décima segunda y décimo tercera del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d, fracción II del artículo 104 de este Código, así como la orden correspondiente para que al término de éste sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.

 

Por obviedad de tiempo, hemos acordado el presidente de la Mesa y su servidora que también vamos a presentar la reforma que hicimos a la Ley de Amparo en el artículo 173, que tiene que ver con un ajuste en este artículo al apartado B en la fracción décimo octava ¿, en el segundo párrafo de esta fracción que diría:

 

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiere en grado del que haya sido materia del proceso o bien –que es el agregado- o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos de Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Y aprovecho, apreciable Asamblea, para retirar la reserva que habíamos hecho al artículo 51 del Código Penal Federal, porque hemos verificado que está correctamente inscrito en el dictamen en comento.

 

Muchas gracias por su atención.

 

 

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