El restablecimiento del bienestar de la persona afectada debe ser el objetivo de la reparación del daño: de la Peña Gómez


Intervención de la senadora Angélica de la Peña Gómez para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil Federal.

 

Angélica de la Peña Gómez (ADLPG):

 

Esta iniciativa responde  a un tema importante de la legislación civil referente a la reparación de los daños causados a las personas, esta propuesta tengo que señalarlo de manera puntual, es una demanda y solicitud de un grupo de ciudadanas y ciudadanos, estudiantes y académicos que nos han solicitado por escrito la reforma al artículo la reforma al artículo 1915 del Código Civil Federal.

 

Voy a leer cuáles son los méritos, en primer lugar de quienes nos lo han pedido, los ciudadanos: Jorge Alejandro Carrillo Bañuelos, Ezequiel Escobedo Osorio, Martha Regina Puca, Enrique Arcipreste Morales, Víctor Alonso del Pozo Rodríguez. Karla Martínez Toral, Regina Ramírez Cortés, Mariana López Saldívar, Efraín Germán Báez Rubio y Eugenia María Muñoz Villarreal.

 

La reforma al artículo 1915 del Código Civil Federal que se propone en la presente iniciativa, establece de manera incorrecta que la reparación del daño debe remitirse a la Ley Federal del Trabajo para los casos en que se cause daño a las personas, se produzca la muerte o la incapacidad total o permanente.

 

Estamos logrando con esta reforma que en el Código Civil Federal podamos reformar esta artículo, el 1915, un pequeño ajuste en su primer párrafo, modificando el segundo párrafo y además agregando un tercer párrafo antes de que termine la redacción del mismo.

 

Decimos que es incorrecta o inadecuada  básicamente por dos supuestos, en primer lugar, porque nada tiene que hacer la Ley Federal del Trabajo en ese apartado pues el daño que se reclama no deriva de ninguna enfermedad o accidente de trabajo y, en segundo lugar al remitirnos a dicha ley, el juzgador carece de toda posibilidad para observar las condiciones personales, ya que se encuentra limitado a aplicar un catálogo preestablecido sobre el monto de la reparación en el cual no se encuentran identificadas las aptitudes o capacidades de las personas en relación a su profesión, arte u oficio. Debido a ello esta disposición resulta inadecuada para una reparación completa en los casos de daños y la complejidad del restablecimiento del bienestar de la persona afectada.

 

Voy a poner dos ejemplos muy casuísticos:

 

  1. a) Cuando dos personas que difieren en cuanto a su profesión pierden el dedo índice. La primera persona es un pianista, por tanto la pérdida de ese dedo representa una afectación grave para el sustento económico de si e incluso de su familia; en tanto para la segunda persona que es futbolista, la pérdida no representa el mismo menoscabo de su capacidad económica.

 

  1. b) Un conferencista tiene un accidente el cual obliga a los doctores a amputarle la mano , debido a esto el individuo siente profundos dolores, sin embargo, éste puede seguir llevando a cabo sus actividades laborales de difusión. Por otro lado, un individuo cuya  vida entera se ha dedicado al estudio de la música y a la interpretación de esta con un violín y, debido a esto recibe una ganancia mensual de 150 mil dólares, pues es miembro de la Sinfónica de París, tiene un accidente similar al del conferencista. Como es de observarse el músico lo ha perdido todo.

 

En ese sentido, frente a estos casos hipotéticos, debemos nosotros tomar en consideración las reformas que estamos proponiendo al Código Civil; no me voy  a extender en los méritos de la propia iniciativa y le pido a la señora presidenta se pueda inscribir la iniciativa en comento de manera íntegra en el Diario de los Debates, por obviedad de tiempo, y simplemente voy a leer cómo quedaría inscrito la reforma que estamos proponiendo:

 

Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, y en el pago de daños y perjuicios.

 

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado hasta que pueda trabajar.

 

Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los prejuicios se calculará sobre la base de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

 

Es cuanto.

 

Solicito sea turnada a las comisiones para su revisión.

 

Muchas gracias a todos ustedes por su atención.

 

 

 

 

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