Reforma a Ley General de Salud hace obligatorio el servicio a grupos vulnerables y comunidades indígenas


Intervención del senador Adolfo Romero Lainas, del Grupo Parlamentario del PRD, para referirse al dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley General de Salud.

 

Adolfo Romero Lainas (ARL). Buena tardes, compañeras, compañeros Senadores. Con su permiso señora Presidenta.

 

Hablar del tema de la salud es un tema relevante para las y los mexicanos, y principalmente para nuestros pueblos originarios.

 

El 3 de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del cuarto párrafo al artículo 4º de nuestra Carta Magna, mediante el cual se elevó a rango constitucional el derecho que toda persona tiene a la protección de la Salud. Disponiendo, a través de la ley el acceso a los servicios de la salud así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salud.

 

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o pueblos originarios de nuestro México, que se considera a la CDI, definió como indígenas a las personas que forman parte de un hogar donde el jefe o jefa, su cónyuge o alguno de los ascendientes declara ser hablante de lengua indígena.

 

En el mismo tenor, la Encuesta Nacional de Salud (ENSANUT) 2006 y 2012 estimo? un total de 10.3 millones de personas indígenas, es decir, el 9.4% de la población nacional en el país.

 

Los resultados de este análisis muestran que persisten desigualdades en las condiciones de vida, la situación de salud y el acceso a los servicios de salud entre la población indígena y la no indígena.

 

En esta tesitura, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en un estudio realizado en 2012, situó a Oaxaca en último lugar en lo relativo a la mortalidad infantil, con una tasa de 25 por cada mil nacimientos tratándose de indígenas, y de 49 por cada mil nacimientos.

 

Asimismo, en el caso de la mortalidad materno infantil no existen variaciones significativas, pues éstas se mantienen prácticamente en 6 por cada 10 mil, siendo la edad promedio de muerte de 29 años, ocurriendo la mitad de estas muertes en zonas rurales.

 

Y que dicha problemática a su vez, ha resonado en el Estado de Oaxaca en casos de deficiencias en atención de salud a hombres y mujeres indígenas; además como lo dio a conocer el Instituto Nacional de las Mujeres, 43 de cada 100 mujeres indígenas en edad fértil carecen de acceso a los servicios de salud.

 

Lo anterior, deja de manifiesto la situación que viven o es potencialmente probable que vivan mujeres embarazadas, quien además de no recibir una atención adecuada durante el embarazo, por diversas circunstancias, al momento del parto por no son atendidas con el carácter prioritario, ni con la sensibilidad que debe existir con una mujer que requiere asistencia médica por una emergencia, y además por tratarse de mujeres de origen indígena.

 

Ante este tipo de situaciones, la Ley General de Salud en un artículo 469 establece lo siguiente:

 

Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

 

En menos de un año, se han registrado 11 casos de mujeres en México que han dado a luz en los patios o jardines de los hospitales, otras lo han hecho en las banquetas de los accesos principales y unas más en los baños, muchos de estos casos son por desatención del personal médico.

 

En mi natal estado Oaxaca, se presentó una vergonzosa experiencia de falta de atención médica en octubre del 2013, donde una mujer indígena de origen mazateco diera luz en una jardinera del Centro de Salud de San Felipe Jalapa de Díaz, este municipio pertenece a la cuenca del Papaloapan, no siendo atendida por ningún tipo de personal médico del nosocomio, alegando que no hablaba español, lo cual lo convierte en una falta gravísima a su persona y a sus derechos humanos, y en casos recientes el de dos mujeres de origen indígena las cuales les negaron los servicios médicos, pediátricos y gineco-obstétricos en el mes de junio del año 2015.

 

El artículo 27 de la Ley en cuestión versa sobre los efectos del derecho a la protección salud y sus respectivas consideraciones que se toman para que un servició sea considerado como básico en cuestiones de salud; y dentro de éstas consideraciones se encuentra la fracción X que a la letra dice lo siguiente:

 

  1. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de estos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

 

Considero preponderante reformar la fracción de mérito, a efecto de establecer explícitamente la necesidad de hacer “obligatoria” la asistencia de los grupos vulnerables y a  los pertenecientes a las comunidades indígenas.

 

De esta manera otorgaremos una alta prioridad a la conservación de la salud, mejorando condiciones estructurales de vida de los pueblos indígenas; en particular, las medidas orientadas a la reducción de barreras de acceso a los servicios de salud, así como el goce pleno de la salud para los grupos más vulnerables de la sociedad mexicana.

 

Por desgracia en nuestro país, no sólo en Oaxaca existen pueblos originarios, sino también hablando de Guerrero, de Chiapas, de Chihuahua, es ahí donde tenemos que sumar esfuerzos, compañeras y compañeros, es ahí donde tenemos que dejar de lado nuestra gran diferencia como posiciones políticas, es ahí donde tenemos que hacer esa gran unidad que nos fortalece a todos los que representamos a aquellos que tuvieron ese favor de confiarnos esa loable labor que tenemos que hacer todas y todos los legisladores que existimos en este máximo tribunal que representa al Estado mexicano.
Muchísimas gracias por su atención.

 

 

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