Iniciativa de Senadores PRD en materia de Seguridad Pública


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 73, 76, 104, 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

Quienes suscriben, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,a la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión,en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, en su numeral 1, fracción I; 164, en sus numerales 1 y 2, 169, en su numeral 1, y 171, en su numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, presentamos la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21, 73, 76, 104, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

 

Motivación general

 

En septiembre de 2014, policías municipales de Iguala y Cocula participaron activamente en la desaparición forzada de 43 estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa. El caso cimbró al país y sus repercusiones aún se sienten en la arena pública. Pero no se trató de un incidente aislado: existen centenares de casos documentados de participación de policías en actividades delictivas, algunas muy graves.

 

La corrupción es sólo uno de los problemas que aquejan a los cuerpos de seguridad. Salvo excepciones, las instituciones policiales en México están mal pagadas, mal entrenadas, mal organizadas y mal controladas. La distancia entre la policía y los ciudadanos se ha agrandado con el transcurso de los años. Con la excepción de los partidos políticos, no hay institución peor evaluada por la opinión pública que las policías.

 

Después de la tragedia de Iguala, el Gobierno de la República reconoció el problema y puso en la mesa una propuesta de solución: la eliminación de las mil 800 instituciones municipales y su integración en 32 policías estatales únicas.

 

Esa iniciativa, sin embargo, tiene múltiples deficiencias:

 

  1. Las policías estatales no son necesariamente mejores que las policías municipales: de los 38 mil 698 policías no aprobados en el proceso de control de confianza, 55% pertenecían a Instituciones estatales, no municipales. Sólo cinco de 32 instituciones preventivas estatales cuentan con unidades de asuntos internos. Más de 60% de los policías estatales tienen remuneraciones inferiores a 9 mil pesos, un nivel salarial no muy distinto al de las policías municipales.

 

  1. Las policías estatales, salvo excepciones, no han adoptado el modelo policial mandato por la ley. Se han mostrado como instituciones reacias al cambio, a pesar de ser relativamente pequeñas. Nada permite suponer que multiplicar varias veces su tamaño facilitaría su transformación. Las capacidades de prevención y persecución del delito de la mayoría de las policías estatales son bastante limitadas, en algunos casos nulas. Desarrollar estas capacidades y garantizar el despliegue operativo requiere de un vacatio legis (periodo de implementación) de al menos cuatro a seis años y de una gran cantidad de recursos presupuestales.

 

  1. Contar con una multiplicidad de policías facilita la innovación y la experimentación. Por ejemplo, la única policía del país que cuenta con un mecanismo formal de supervisión externa es la policía municipal de Querétaro. La policía municipal de Ciudad Nezahualcóyotl ha recibido reconocimientos de parte del gobierno federal por sus programas de policía vecinal. Asimismo, de las 9 instituciones policiales mexicanas en proceso de certificación por CALEA, siete son municipales y sólo dos son estatales (Baja California y Sonora). De éstas, sólo dos policías municipales la han obtenido la acreditación internacional de CALEA (Chihuahua y Mexicali).

 

  1. El impacto de la corrupción crece conforme se concentran las capacidades. Si se corrompe la policía de Iguala, el problema se acota a Iguala. Si se corrompe una policía única en Guerrero, el problema es del estado completo. Cabe recordar que la policía de Iguala tenía un convenio de Mando Único con el gobierno estatal de Chilpancingo cuando participaron en la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa.

 

  1. El mundo se mueve en la dirección contraria a la propuesta del Ejecutivo. En Brasil, país federal que cuenta con un modelo muy similar al que se quiere establecer en México, el número de localidades con guardias municipales se multiplicó por cinco entre 2006 y 2012. En noviembre de 2014 se aprobó una legislación federal para formalizar la figura de guardia municipal.  En Francia, un país con un modelo altamente centralizado de policía, 3500 comunidades cuentan con instituciones municipales. Italia tiene una amplia red de policías municipales. En Alemania, caso citado por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, existen múltiples ciudades con policías municipales, conocidas con Stadtpolizei. De hecho, la normatividad alemana siempre refiere el término “polizei” que es plural. Los congresos estatales de Argentina, siguiendo el ejemplo del Congreso de Provincia de Buenos Aires,  desarrollaron en 2015 legislación específica para crear policías municipales, que antes no existían. De hecho, son excepcionales los países donde no existe algo que se asemeje a una policía local.

 

  1. La policía no sólo persigue delincuentes. Tiene funciones de mantenimiento del orden público, de regulación de tráfico y de resolución de disputas cotidianas. Para cumplir eficazmente esas tareas, la policía tiene que estar anclada en la comunidad, tener cercanía con la población y conocer las fuentes de conflicto. Eso no lo puede hacer una policía de corte militar traída de fuera de la comunidad.

 

Mando Único no es sinónimo de policía estatal única. Tal como se ha venido implementando en buena parte del país, el Mando Único es un arreglo institucional que transfiere el control operativo de las policías municipales a los gobiernos de los estados, pero no las eliminas. Puede ser útil en materia de coordinación interinstitucional, pero tiene múltiples inconvenientes. El principal resulta obvio: implica un divorcio entre el control operativo y el control administrativo de las policías municipales.

 

Ese hecho inevitablemente conduce a disputas entre órdenes de gobierno, como se ha visto recientemente en los estados de Morelos y Nayarit, por dar sólo dos ejemplos. Por otra parte, obliga a una renovación periódica de convenios entre municipios y estados, lo cual anula una de las supuestas ventajas del Mando Único: reducir las presiones de las bandas criminales sobre los gobiernos municipales.

 

Cada tres años, al momento de renovar o no el convenio de Mando Único, los presidentes municipales se vuelven blanco de corrupción, intimidación o ambos. En consecuencia, el Mando Único, en su forma vigente, es un arreglo estructuralmente inestable y no puede ser la ruta de futuro para el fortalecimiento de las policías.

 

Un modelo de policía estatal única a la manera de Nuevo León es extraordinariamente costoso. Cada elemento de la Fuerza Civil le cuesta al erario neolonés 550 mil pesos al año. Esa es una de las razones por las cuales esa institución ha tenido que ser mucho más pequeña que lo proyectado inicialmente (se planteó inicialmente la creación de una fuerza con 15,000 elementos; la corporación cuenta apenas con 3800)

 

Además de esas deficiencias, la iniciativa del Ejecutivo es políticamente inviable. En términos esquemáticos, pide a los gobiernos municipales ceder sus policías y comprometerse a pagar un monto indeterminado a los gobiernos estatales por la función de seguridad pública. No es casual por tanto que la mayoría de los alcaldes del país se hayan manifestado en contra de la propuesta.

 

El propio gobierno reconoce la inviabilidad de la propuesta. Ningún funcionario de peso la ha defendido vigorosamente. En el mensaje a propósito de su Tercer Informe de Gobierno, el Presidente Enrique Peña Nieto se pronunció por “reformas constitucionales para fortalecer las instituciones de seguridad pública locales y redefinir el sistema de competencias en materia penal.” Es decir, abrió la puerta para discutir alternativas.

 

Con esta propuesta, se le toma la palabra al Presidente de la República. Decir no a la iniciativa presentada por el Ejecutivo el año pasado no equivale a decir no a la reforma policial o decir sí al status quo.

 

Entonces, ¿qué reforma proponemos? Una que contemple los siguientes elementos:

 

  1. La preservación de un papel en materia de seguridad pública para los municipios, sujeto al cumplimiento de estándares mínimos de calidad, integridad y eficacia.

 

  1. La definición de estándares policiales nacionales y la construcción de un servicio nacional de carrera policial.

 

  1. La acreditación institucional de las instituciones policiales de todos los niveles de gobierno, como base de su permanencia.

 

  1. El establecimiento de un organismo certificador nacional, con facultades amplias para detonar procesos de cambio en las policías e intervenir (y eventualmente eliminar) instituciones incapaces de cumplir con normas mínimas.

 

  1. El fortalecimiento de mecanismos de control interno y la creación de instancias formales de control civil sobre las policías.

 

  1. La institucionalización de un régimen de seguridad social y de derecho de asociación para personal de seguridad pública, como parte de un esfuerzo más amplio de dignificación y fortalecimiento de la carrera policial.

 

  1. La definición de un modelo presupuestal que haga posible una transformación de fondo de las instituciones de seguridad pública

Una reforma de esa naturaleza exige un rediseño a fondo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En consecuencia, debe tener como punto de arranque una reforma constitucional. Pero el cambio no puede detenerse allí. Es indispensable revisar buena parte del marco normativo en la materia, empezando con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Debe, asimismo, contemplar una transformación de los fondos de aportaciones y subsidios dedicados a la seguridad pública en las entidades federativas y los municipios.

 

En resumen, esta es una propuesta de reforma policial profunda. El centro del debate es la calidad de las policías, no su número. La pregunta esencial es cómo se gobiernan y cómo se organizan las policías, no quién manda sobre ellas.

 

Elementos centrales de la iniciativa

 

  1. Los municipios mantienen un rol fundamental en la seguridad pública. En la propuesta, persistirían las corporaciones policíacas municipales sujetas a umbrales cuantitativos de población y estado de fuerza, cuya determinación corresponderá al legislador ordinario a razón, en principio, de 20 mil habitantes y 100 elementos policiales con un nivel salarial ajustado al costo de vida, respectivamente, así como al cumplimiento de estándares mínimos de organización y funcionamiento policial.

 

  1. La creación de una Comisión Nacional de Seguridad Pública (CNSP). Ésa institución autónoma de carácter técnico se convertiría en el órgano rector del Sistema Nacional de Seguridad Pública y contaría con las siguientes facultades:

 

  1. Definiría las funciones a realizar por las corporaciones policiales que pertenezcan a los distintos órdenes de gobierno y, dentro de éstas, las atribuciones con las que contarán, dados sus grados de certificación y profesionalización.

 

  1. Establecería estándares policiales nacionales, aplicables a las corporaciones de los tres órdenes de gobierno, en materia de reclutamiento, formación, profesionalización, ascensos, promociones y recompensas, y régimen disciplinario, así como de remuneraciones y derechos sociales de los policías.

 

  1. Certificaría el cumplimiento de los estándares policiales nacionales en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

 

  1. Establecimiento de esquemas de subrogación, cuando las corporaciones policiales de una entidad o un municipio no alcancen los umbrales cuantitativos de población o estado de fuerza establecidos en la ley o no satisfagan estándares mínimos determinados por la CNSP. Los esquemas de subrogación podrán ser parciales o totales. Es decir, será posible trasladar una o varias funciones a un orden mayor, sin necesariamente llegar a la desaparición de una corporación policial.

 

  1. Establece la obligatoriedad del control interno y la supervisión externa. Las unidades de control interno de las corporaciones policiales se apalancarán necesariamente en organismos formales de vigilancia externa, fundados en la participación de la sociedad civil organizada.

 

  1. Crea un nuevo régimen laboral y de seguridad social para el personal policial y de procuración de justicia. La iniciativa propone el establecimiento de una nueva institución que otorgue cobertura de seguridad social a policías, agentes del ministerio público, peritos y demás personal de las instancias de seguridad pública, consolidando un régimen complementario al de derechos de los trabajadores del estado. Asimismo, se fortalecen los derechos laborales de los policías y se garantiza su derecho de asociación.

 

  1. Modifica el papel de los órganos de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y sus conferencias nacionales temáticas (seguridad pública, procuración de justicia y sistema penitenciario) se convertirían en órganos deliberativos, donde se fijarían los grandes lineamientos de política pública, pero no intervienen en la operación cotidiana de las instituciones participantes en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa al tenor del siguiente proyecto de:

 

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 73, 76, 104, 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo noveno y se adicionan del párrafo décimo primero al vigésimo del Artículo 21; se reforma la fracción XXIII del Artículo 73; se adiciona la fracción XIV del Artículo 76 y recorre la numeración; se adiciona la fracción XIV del Artículo 104; se reforma el inciso d) de la fracción II del Artículo 115; y se reforma la fracción XIII del Apartado B y adiciona un Apartado C del Artículo 123.

 

Artículo 21. …

 

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios condicionada al cumplimiento de las capacidades y estándares establecidos en la ley, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

 

 

La existencia de las instituciones de seguridad pública estará supeditada a los requisitos que establezca la ley. En el caso de los municipios, la ley establecerá un umbral poblacional y de estado de fuerza para el mantenimiento de una institución de seguridad pública en ese ámbito. Los municipios que conforme al umbral no mantengan una institución de seguridad pública podrán disponer de una fuerza de orden público para el resguardo del ejercicio de sus potestades de prevención, tránsito y buen gobierno.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones de seguridad pública para el caso de los pueblos y comunidades indígenas que se organicen bajo un régimen de libre determinación y autonomía en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta Constitución.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública supervisará el cumplimiento de las competencias y facultades en materia de seguridad pública de los distintos órganos de los tres órdenes de gobierno establecidos en la ley de la materia. El órgano nacional contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su régimen técnico, presupuestal y de gestión será determinado en la ley. Regulará y gestionará el ingreso, formación y certificación del personal policial a través del Sistema Nacional de Carrera Policial. Supervisará y evaluará de manera funcional las capacidades y mecanismos de control de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública será la encargada de gestionar, administrar y regular las bases de datos de información en materia de seguridad pública; regulará los mecanismos de recopilación, intercambio y acceso a las mismas. Así mismo, será responsable de mantener actualizada y accesible la información estadística en la materia.

 

Si resolviera que una corporación de seguridad pública o parte de sus elementos no cumplen los requisitos que esta Constitución establece, podrá determinar la cesación de sus facultades y la disolución de la corporación, previa confirmación por el órgano legislativo respectivo en los términos de la legislación aplicable.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública podrá realizar investigaciones acerca de patrones institucionales de corrupción o de violaciones sistemáticas a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y los Tratados Internacionales en la materia en las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El procedimiento de investigación será regulado en la ley.

 

Cuando la Comisión Nacional de Seguridad Pública determine que el incumplimiento de las facultades y competencias en materia de seguridad pública en cualquiera de los tres órdenes de gobierno transgrede de manera grave los principios de actuación establecidos en esta Constitución, podrá determinar su intervención, investigación o subrogación por otra corporación. Dicha decisión podrá fundamentarse en la vulneración grave y reiterada de derechos humanos o patrón de corrupción sistemática identificada a partir de las investigaciones que conduzca. La legislatura del Estado de que se trate deberá confirmar esta decisión. En caso de tratarse de la intervención de una corporación de seguridad pública estatal por un cuerpo federal, será el Senado de la República quien deba confirmar la resolución del órgano nacional. La ley determinará los supuestos, funciones y procedimientos de esta facultad.

 

LaComisión Nacional de Seguridad Pública podrá iniciar el procedimiento de disolución de una institución policial como resultado de sus investigaciones o a solicitud de:

 

  1. Los Ayuntamientos Municipales con aprobación del Cabildo;

 

  1. Los Ejecutivos en las Entidades Federativas, y

 

III.          El titular del Ejecutivo Federal.

 

El personal que cumpla con los requisitos de permanencia, así como los recursos materiales y financieros de una corporación de seguridad pública en proceso de disolución pasarán a la nómina y patrimonio de la instancia de seguridad pública que asuma las funciones de seguridad y tránsito en la localidad afectada.

 

LaComisión Nacional de Seguridad Pública se integrará por 5 comisionados que durarán en su encargo 7 años sujetos a reelección y, de los cuales, uno asumirá la presidencia de manera rotativa anual. Para ser designado comisionado, los aspirantes deberán ser mayores de 30 años, profesionistas titulados con por lo menos 10 años de antigüedad y tener reconocido prestigio en el ámbito académico, de la sociedad civil o el sector público. La pluralidad de sus profesiones deberá ser observada. No podrán militar en un partido político, ni haber laborado en una instancia de seguridad pública o de procuración de justicia durante los 3 años anteriores inmediatos a la convocatoria de designación. El nombramiento de los consejeros estará a cargo del Senado de la República en los términos que establezca la ley, sujeto a las objeciones que el titular del Ejecutivo Federal pueda presentar durante los siguientes 10 días hábiles al de la designación.

 

Artículo 73. …

 

I a XXII. …

 

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases institucionales mínimas y de coordinación en materia de seguridad pública entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, la acción de intervención institucional, el sistema nacional de carrera policial y el órgano de seguridad social para el personal al servicio de la instituciones de seguridad de los tres órdenes de gobierno, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal;

 

XXIV a XXX. …

 

Artículo 76. …

 

I a XIII. …

 

XIV. Nombrar a los comisionados del órgano técnico nacional establecido en el artículo 21 de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones previstas en la ley, y

 

XIV. …

 

 

 

Artículo 104. …

 

I a VIII. …

 

  1. De las acciones que la Comisión Nacional de Seguridad Pública por patrones de corrupción o violaciones a los derechos humanos en instancias de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 Constitucional.

 

Artículo 115.

 

I

 

II

 

 

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

 

  1. a) a c)

 

  1. d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. En el caso de la función de seguridad pública bastará la resolución de la Comisión Nacional de Seguridad Pública en términos del artículo 21 de esta Constitución; y

 

III. a X. …

 

 

Artículo 123.

 

  1. A. …

 

I a XXXI. …

 

 

I a XII. …

 

XIII. El personal del servicio exterior se regirá por sus propias leyes.

 

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

 

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

 

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

 

XIII Bis a XIV.

 

  1. Entre las instancias militares y de seguridad de la federación, estados y municipios, y su personal:

 

  1. El personal de las instancias de seguridad y procuración de justicia se considerará de confianza;

 

  1. Los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones sin posibilidad de reinstalación;

 

III. La ley establecerá las condiciones laborales mínimas del personal de las instancias de seguridad y procuración de justicia de naturaleza civil. La ley deberá establecer la jornada laboral, el tabulador salarial nacional, las prestaciones laborales mínimas, los estímulos y recompensas;

 

  1. Los soldados y marinos se regirán por sus propias leyes;

 

  1. El ingreso, permanencia y ascenso dentro de las instancias de seguridad y procuración de justicia se someterá a la acreditación de los respectivos exámenes de control de confianza, así como a las pruebas de conocimientos y capacidades que determine la ley;

 

  1. Se establecerán sistemas nacionales de carrera policial, ministerial y pericial, mismos que serán los responsables del reclutamiento, acreditación, formación inicial, formación de mandos, régimen disciplinario, formación continua, estímulos y recompensas;

 

VII. La ley establecerá las modalidades y condiciones para la movilidad laboral del personal civil, militar y sus mandos entre instancias de seguridad, salvaguardando su antigüedad, prestaciones, así como la portabilidad de rango;

 

VIII. El Congreso de la Unión establecerá la institución de seguridad social que atenderá las prestaciones sociales a que se refiere el inciso f) de la fracción XI del apartado B de este artículo del personal militar y civil sujeto a este Apartado y de sus dependientes económicos a nivel nacional, y

 

  1. El personal policial, ministerial y pericial tendrá derecho a asociarse para la promoción de sus intereses profesionales y laborales. La protección de sus derechos y condiciones de trabajo, así como la resolución de los conflictos laborales entre las instituciones de este apartado y su personal serán conocidos por los tribunales especializados que establezca la ley.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá:

 

  1. a) Realizar las adecuaciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública relativas a los artículos 21 y la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, establecer la Comisión Nacional de Seguridad Pública y reglamentar sus facultades en los términos del mismo artículo;

 

  1. b) Expedir la ley reglamentaria del Artículo 21 y la fracción IX del Artículo 104 Constitucional, y

 

  1. c) Expedir la ley reglamentaria del Apartado C del Artículo 123 Constitucional en materia de condiciones laborales y seguridad social del personal ministerial, policial y pericial a nivel nacional, así como la ley orgánica de la institución de seguridad social para servidores públicos de seguridad.

 

TERCERO.- La reinstalación del personal de instancias de seguridad pública en ningún momento o circunstancia tendrá carácter retroactivo a la entrada en vigor de esta reforma. La posible reinstalación estará sujeta a la acreditación de los exámenes de competencia y confianza que establezca la ley para el primer ingreso a una instancia de seguridad pública.

 

0-0-0

 

 

México, Distrito Federal, martes 02 de febrero, 2016

 

INICIATIVA

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 73, 76, 104, 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

Quienes suscriben, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,a la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión,en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, en su numeral 1, fracción I; 164, en sus numerales 1 y 2, 169, en su numeral 1, y 171, en su numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, presentamos la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21, 73, 76, 104, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

 

Motivación general

 

En septiembre de 2014, policías municipales de Iguala y Cocula participaron activamente en la desaparición forzada de 43 estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa. El caso cimbró al país y sus repercusiones aún se sienten en la arena pública. Pero no se trató de un incidente aislado: existen centenares de casos documentados de participación de policías en actividades delictivas, algunas muy graves.

 

La corrupción es sólo uno de los problemas que aquejan a los cuerpos de seguridad. Salvo excepciones, las instituciones policiales en México están mal pagadas, mal entrenadas, mal organizadas y mal controladas. La distancia entre la policía y los ciudadanos se ha agrandado con el transcurso de los años. Con la excepción de los partidos políticos, no hay institución peor evaluada por la opinión pública que las policías.

 

Después de la tragedia de Iguala, el Gobierno de la República reconoció el problema y puso en la mesa una propuesta de solución: la eliminación de las mil 800 instituciones municipales y su integración en 32 policías estatales únicas.

 

Esa iniciativa, sin embargo, tiene múltiples deficiencias:

 

  1. Las policías estatales no son necesariamente mejores que las policías municipales: de los 38 mil 698 policías no aprobados en el proceso de control de confianza, 55% pertenecían a Instituciones estatales, no municipales. Sólo cinco de 32 instituciones preventivas estatales cuentan con unidades de asuntos internos. Más de 60% de los policías estatales tienen remuneraciones inferiores a 9 mil pesos, un nivel salarial no muy distinto al de las policías municipales.

 

  1. Las policías estatales, salvo excepciones, no han adoptado el modelo policial mandato por la ley. Se han mostrado como instituciones reacias al cambio, a pesar de ser relativamente pequeñas. Nada permite suponer que multiplicar varias veces su tamaño facilitaría su transformación. Las capacidades de prevención y persecución del delito de la mayoría de las policías estatales son bastante limitadas, en algunos casos nulas. Desarrollar estas capacidades y garantizar el despliegue operativo requiere de un vacatio legis (periodo de implementación) de al menos cuatro a seis años y de una gran cantidad de recursos presupuestales.

 

  1. Contar con una multiplicidad de policías facilita la innovación y la experimentación. Por ejemplo, la única policía del país que cuenta con un mecanismo formal de supervisión externa es la policía municipal de Querétaro. La policía municipal de Ciudad Nezahualcóyotl ha recibido reconocimientos de parte del gobierno federal por sus programas de policía vecinal. Asimismo, de las 9 instituciones policiales mexicanas en proceso de certificación por CALEA, siete son municipales y sólo dos son estatales (Baja California y Sonora). De éstas, sólo dos policías municipales la han obtenido la acreditación internacional de CALEA (Chihuahua y Mexicali).

 

  1. El impacto de la corrupción crece conforme se concentran las capacidades. Si se corrompe la policía de Iguala, el problema se acota a Iguala. Si se corrompe una policía única en Guerrero, el problema es del estado completo. Cabe recordar que la policía de Iguala tenía un convenio de Mando Único con el gobierno estatal de Chilpancingo cuando participaron en la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa.

 

  1. El mundo se mueve en la dirección contraria a la propuesta del Ejecutivo. En Brasil, país federal que cuenta con un modelo muy similar al que se quiere establecer en México, el número de localidades con guardias municipales se multiplicó por cinco entre 2006 y 2012. En noviembre de 2014 se aprobó una legislación federal para formalizar la figura de guardia municipal.  En Francia, un país con un modelo altamente centralizado de policía, 3500 comunidades cuentan con instituciones municipales. Italia tiene una amplia red de policías municipales. En Alemania, caso citado por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, existen múltiples ciudades con policías municipales, conocidas con Stadtpolizei. De hecho, la normatividad alemana siempre refiere el término “polizei” que es plural. Los congresos estatales de Argentina, siguiendo el ejemplo del Congreso de Provincia de Buenos Aires,  desarrollaron en 2015 legislación específica para crear policías municipales, que antes no existían. De hecho, son excepcionales los países donde no existe algo que se asemeje a una policía local.

 

  1. La policía no sólo persigue delincuentes. Tiene funciones de mantenimiento del orden público, de regulación de tráfico y de resolución de disputas cotidianas. Para cumplir eficazmente esas tareas, la policía tiene que estar anclada en la comunidad, tener cercanía con la población y conocer las fuentes de conflicto. Eso no lo puede hacer una policía de corte militar traída de fuera de la comunidad.

 

Mando Único no es sinónimo de policía estatal única. Tal como se ha venido implementando en buena parte del país, el Mando Único es un arreglo institucional que transfiere el control operativo de las policías municipales a los gobiernos de los estados, pero no las eliminas. Puede ser útil en materia de coordinación interinstitucional, pero tiene múltiples inconvenientes. El principal resulta obvio: implica un divorcio entre el control operativo y el control administrativo de las policías municipales.

 

Ese hecho inevitablemente conduce a disputas entre órdenes de gobierno, como se ha visto recientemente en los estados de Morelos y Nayarit, por dar sólo dos ejemplos. Por otra parte, obliga a una renovación periódica de convenios entre municipios y estados, lo cual anula una de las supuestas ventajas del Mando Único: reducir las presiones de las bandas criminales sobre los gobiernos municipales.

 

Cada tres años, al momento de renovar o no el convenio de Mando Único, los presidentes municipales se vuelven blanco de corrupción, intimidación o ambos. En consecuencia, el Mando Único, en su forma vigente, es un arreglo estructuralmente inestable y no puede ser la ruta de futuro para el fortalecimiento de las policías.

 

Un modelo de policía estatal única a la manera de Nuevo León es extraordinariamente costoso. Cada elemento de la Fuerza Civil le cuesta al erario neolonés 550 mil pesos al año. Esa es una de las razones por las cuales esa institución ha tenido que ser mucho más pequeña que lo proyectado inicialmente (se planteó inicialmente la creación de una fuerza con 15,000 elementos; la corporación cuenta apenas con 3800)

 

Además de esas deficiencias, la iniciativa del Ejecutivo es políticamente inviable. En términos esquemáticos, pide a los gobiernos municipales ceder sus policías y comprometerse a pagar un monto indeterminado a los gobiernos estatales por la función de seguridad pública. No es casual por tanto que la mayoría de los alcaldes del país se hayan manifestado en contra de la propuesta.

 

El propio gobierno reconoce la inviabilidad de la propuesta. Ningún funcionario de peso la ha defendido vigorosamente. En el mensaje a propósito de su Tercer Informe de Gobierno, el Presidente Enrique Peña Nieto se pronunció por “reformas constitucionales para fortalecer las instituciones de seguridad pública locales y redefinir el sistema de competencias en materia penal.” Es decir, abrió la puerta para discutir alternativas.

 

Con esta propuesta, se le toma la palabra al Presidente de la República. Decir no a la iniciativa presentada por el Ejecutivo el año pasado no equivale a decir no a la reforma policial o decir sí al status quo.

 

Entonces, ¿qué reforma proponemos? Una que contemple los siguientes elementos:

 

  1. La preservación de un papel en materia de seguridad pública para los municipios, sujeto al cumplimiento de estándares mínimos de calidad, integridad y eficacia.

 

  1. La definición de estándares policiales nacionales y la construcción de un servicio nacional de carrera policial.

 

  1. La acreditación institucional de las instituciones policiales de todos los niveles de gobierno, como base de su permanencia.

 

  1. El establecimiento de un organismo certificador nacional, con facultades amplias para detonar procesos de cambio en las policías e intervenir (y eventualmente eliminar) instituciones incapaces de cumplir con normas mínimas.

 

  1. El fortalecimiento de mecanismos de control interno y la creación de instancias formales de control civil sobre las policías.

 

  1. La institucionalización de un régimen de seguridad social y de derecho de asociación para personal de seguridad pública, como parte de un esfuerzo más amplio de dignificación y fortalecimiento de la carrera policial.

 

  1. La definición de un modelo presupuestal que haga posible una transformación de fondo de las instituciones de seguridad pública

Una reforma de esa naturaleza exige un rediseño a fondo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En consecuencia, debe tener como punto de arranque una reforma constitucional. Pero el cambio no puede detenerse allí. Es indispensable revisar buena parte del marco normativo en la materia, empezando con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Debe, asimismo, contemplar una transformación de los fondos de aportaciones y subsidios dedicados a la seguridad pública en las entidades federativas y los municipios.

 

En resumen, esta es una propuesta de reforma policial profunda. El centro del debate es la calidad de las policías, no su número. La pregunta esencial es cómo se gobiernan y cómo se organizan las policías, no quién manda sobre ellas.

 

Elementos centrales de la iniciativa

 

  1. Los municipios mantienen un rol fundamental en la seguridad pública. En la propuesta, persistirían las corporaciones policíacas municipales sujetas a umbrales cuantitativos de población y estado de fuerza, cuya determinación corresponderá al legislador ordinario a razón, en principio, de 20 mil habitantes y 100 elementos policiales con un nivel salarial ajustado al costo de vida, respectivamente, así como al cumplimiento de estándares mínimos de organización y funcionamiento policial.

 

  1. La creación de una Comisión Nacional de Seguridad Pública (CNSP). Ésa institución autónoma de carácter técnico se convertiría en el órgano rector del Sistema Nacional de Seguridad Pública y contaría con las siguientes facultades:

 

  1. Definiría las funciones a realizar por las corporaciones policiales que pertenezcan a los distintos órdenes de gobierno y, dentro de éstas, las atribuciones con las que contarán, dados sus grados de certificación y profesionalización.

 

  1. Establecería estándares policiales nacionales, aplicables a las corporaciones de los tres órdenes de gobierno, en materia de reclutamiento, formación, profesionalización, ascensos, promociones y recompensas, y régimen disciplinario, así como de remuneraciones y derechos sociales de los policías.

 

  1. Certificaría el cumplimiento de los estándares policiales nacionales en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

 

  1. Establecimiento de esquemas de subrogación, cuando las corporaciones policiales de una entidad o un municipio no alcancen los umbrales cuantitativos de población o estado de fuerza establecidos en la ley o no satisfagan estándares mínimos determinados por la CNSP. Los esquemas de subrogación podrán ser parciales o totales. Es decir, será posible trasladar una o varias funciones a un orden mayor, sin necesariamente llegar a la desaparición de una corporación policial.

 

  1. Establece la obligatoriedad del control interno y la supervisión externa. Las unidades de control interno de las corporaciones policiales se apalancarán necesariamente en organismos formales de vigilancia externa, fundados en la participación de la sociedad civil organizada.

 

  1. Crea un nuevo régimen laboral y de seguridad social para el personal policial y de procuración de justicia. La iniciativa propone el establecimiento de una nueva institución que otorgue cobertura de seguridad social a policías, agentes del ministerio público, peritos y demás personal de las instancias de seguridad pública, consolidando un régimen complementario al de derechos de los trabajadores del estado. Asimismo, se fortalecen los derechos laborales de los policías y se garantiza su derecho de asociación.

 

  1. Modifica el papel de los órganos de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y sus conferencias nacionales temáticas (seguridad pública, procuración de justicia y sistema penitenciario) se convertirían en órganos deliberativos, donde se fijarían los grandes lineamientos de política pública, pero no intervienen en la operación cotidiana de las instituciones participantes en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa al tenor del siguiente proyecto de:

 

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 73, 76, 104, 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo noveno y se adicionan del párrafo décimo primero al vigésimo del Artículo 21; se reforma la fracción XXIII del Artículo 73; se adiciona la fracción XIV del Artículo 76 y recorre la numeración; se adiciona la fracción XIV del Artículo 104; se reforma el inciso d) de la fracción II del Artículo 115; y se reforma la fracción XIII del Apartado B y adiciona un Apartado C del Artículo 123.

 

Artículo 21. …

 

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios condicionada al cumplimiento de las capacidades y estándares establecidos en la ley, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

 

 

La existencia de las instituciones de seguridad pública estará supeditada a los requisitos que establezca la ley. En el caso de los municipios, la ley establecerá un umbral poblacional y de estado de fuerza para el mantenimiento de una institución de seguridad pública en ese ámbito. Los municipios que conforme al umbral no mantengan una institución de seguridad pública podrán disponer de una fuerza de orden público para el resguardo del ejercicio de sus potestades de prevención, tránsito y buen gobierno.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones de seguridad pública para el caso de los pueblos y comunidades indígenas que se organicen bajo un régimen de libre determinación y autonomía en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta Constitución.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública supervisará el cumplimiento de las competencias y facultades en materia de seguridad pública de los distintos órganos de los tres órdenes de gobierno establecidos en la ley de la materia. El órgano nacional contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su régimen técnico, presupuestal y de gestión será determinado en la ley. Regulará y gestionará el ingreso, formación y certificación del personal policial a través del Sistema Nacional de Carrera Policial. Supervisará y evaluará de manera funcional las capacidades y mecanismos de control de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública será la encargada de gestionar, administrar y regular las bases de datos de información en materia de seguridad pública; regulará los mecanismos de recopilación, intercambio y acceso a las mismas. Así mismo, será responsable de mantener actualizada y accesible la información estadística en la materia.

 

Si resolviera que una corporación de seguridad pública o parte de sus elementos no cumplen los requisitos que esta Constitución establece, podrá determinar la cesación de sus facultades y la disolución de la corporación, previa confirmación por el órgano legislativo respectivo en los términos de la legislación aplicable.

 

La Comisión Nacional de Seguridad Pública podrá realizar investigaciones acerca de patrones institucionales de corrupción o de violaciones sistemáticas a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y los Tratados Internacionales en la materia en las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El procedimiento de investigación será regulado en la ley.

 

Cuando la Comisión Nacional de Seguridad Pública determine que el incumplimiento de las facultades y competencias en materia de seguridad pública en cualquiera de los tres órdenes de gobierno transgrede de manera grave los principios de actuación establecidos en esta Constitución, podrá determinar su intervención, investigación o subrogación por otra corporación. Dicha decisión podrá fundamentarse en la vulneración grave y reiterada de derechos humanos o patrón de corrupción sistemática identificada a partir de las investigaciones que conduzca. La legislatura del Estado de que se trate deberá confirmar esta decisión. En caso de tratarse de la intervención de una corporación de seguridad pública estatal por un cuerpo federal, será el Senado de la República quien deba confirmar la resolución del órgano nacional. La ley determinará los supuestos, funciones y procedimientos de esta facultad.

 

LaComisión Nacional de Seguridad Pública podrá iniciar el procedimiento de disolución de una institución policial como resultado de sus investigaciones o a solicitud de:

 

  1. Los Ayuntamientos Municipales con aprobación del Cabildo;

 

  1. Los Ejecutivos en las Entidades Federativas, y

 

III.          El titular del Ejecutivo Federal.

 

El personal que cumpla con los requisitos de permanencia, así como los recursos materiales y financieros de una corporación de seguridad pública en proceso de disolución pasarán a la nómina y patrimonio de la instancia de seguridad pública que asuma las funciones de seguridad y tránsito en la localidad afectada.

 

LaComisión Nacional de Seguridad Pública se integrará por 5 comisionados que durarán en su encargo 7 años sujetos a reelección y, de los cuales, uno asumirá la presidencia de manera rotativa anual. Para ser designado comisionado, los aspirantes deberán ser mayores de 30 años, profesionistas titulados con por lo menos 10 años de antigüedad y tener reconocido prestigio en el ámbito académico, de la sociedad civil o el sector público. La pluralidad de sus profesiones deberá ser observada. No podrán militar en un partido político, ni haber laborado en una instancia de seguridad pública o de procuración de justicia durante los 3 años anteriores inmediatos a la convocatoria de designación. El nombramiento de los consejeros estará a cargo del Senado de la República en los términos que establezca la ley, sujeto a las objeciones que el titular del Ejecutivo Federal pueda presentar durante los siguientes 10 días hábiles al de la designación.

 

Artículo 73. …

 

I a XXII. …

 

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases institucionales mínimas y de coordinación en materia de seguridad pública entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, la acción de intervención institucional, el sistema nacional de carrera policial y el órgano de seguridad social para el personal al servicio de la instituciones de seguridad de los tres órdenes de gobierno, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal;

 

XXIV a XXX. …

 

Artículo 76. …

 

I a XIII. …

 

XIV. Nombrar a los comisionados del órgano técnico nacional establecido en el artículo 21 de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones previstas en la ley, y

 

XIV. …

 

 

 

Artículo 104. …

 

I a VIII. …

 

  1. De las acciones que la Comisión Nacional de Seguridad Pública por patrones de corrupción o violaciones a los derechos humanos en instancias de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 Constitucional.

 

Artículo 115.

 

I

 

II

 

 

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

 

  1. a) a c)

 

  1. d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. En el caso de la función de seguridad pública bastará la resolución de la Comisión Nacional de Seguridad Pública en términos del artículo 21 de esta Constitución; y

 

III. a X. …

 

 

Artículo 123.

 

  1. A. …

 

I a XXXI. …

 

 

I a XII. …

 

XIII. El personal del servicio exterior se regirá por sus propias leyes.

 

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

 

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

 

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

 

XIII Bis a XIV.

 

  1. Entre las instancias militares y de seguridad de la federación, estados y municipios, y su personal:

 

  1. El personal de las instancias de seguridad y procuración de justicia se considerará de confianza;

 

  1. Los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones sin posibilidad de reinstalación;

 

III. La ley establecerá las condiciones laborales mínimas del personal de las instancias de seguridad y procuración de justicia de naturaleza civil. La ley deberá establecer la jornada laboral, el tabulador salarial nacional, las prestaciones laborales mínimas, los estímulos y recompensas;

 

  1. Los soldados y marinos se regirán por sus propias leyes;

 

  1. El ingreso, permanencia y ascenso dentro de las instancias de seguridad y procuración de justicia se someterá a la acreditación de los respectivos exámenes de control de confianza, así como a las pruebas de conocimientos y capacidades que determine la ley;

 

  1. Se establecerán sistemas nacionales de carrera policial, ministerial y pericial, mismos que serán los responsables del reclutamiento, acreditación, formación inicial, formación de mandos, régimen disciplinario, formación continua, estímulos y recompensas;

 

VII. La ley establecerá las modalidades y condiciones para la movilidad laboral del personal civil, militar y sus mandos entre instancias de seguridad, salvaguardando su antigüedad, prestaciones, así como la portabilidad de rango;

 

VIII. El Congreso de la Unión establecerá la institución de seguridad social que atenderá las prestaciones sociales a que se refiere el inciso f) de la fracción XI del apartado B de este artículo del personal militar y civil sujeto a este Apartado y de sus dependientes económicos a nivel nacional, y

 

  1. El personal policial, ministerial y pericial tendrá derecho a asociarse para la promoción de sus intereses profesionales y laborales. La protección de sus derechos y condiciones de trabajo, así como la resolución de los conflictos laborales entre las instituciones de este apartado y su personal serán conocidos por los tribunales especializados que establezca la ley.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá:

 

  1. a) Realizar las adecuaciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública relativas a los artículos 21 y la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, establecer la Comisión Nacional de Seguridad Pública y reglamentar sus facultades en los términos del mismo artículo;

 

  1. b) Expedir la ley reglamentaria del Artículo 21 y la fracción IX del Artículo 104 Constitucional, y

 

  1. c) Expedir la ley reglamentaria del Apartado C del Artículo 123 Constitucional en materia de condiciones laborales y seguridad social del personal ministerial, policial y pericial a nivel nacional, así como la ley orgánica de la institución de seguridad social para servidores públicos de seguridad.

 

TERCERO.- La reinstalación del personal de instancias de seguridad pública en ningún momento o circunstancia tendrá carácter retroactivo a la entrada en vigor de esta reforma. La posible reinstalación estará sujeta a la acr