Legislación debe facilitar que derecho de réplica sea efectivo y sin obstáculos


Intervención en tribuna de la senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar voto particular al dictamen que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica; y se adiciona una fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Iris Vianey Mendoza Mendoza (IVMM). Buenas tardes compañeras y compañeros, gracias vicepresidente en funciones de Presidente.

 

Hago uso de esta tribuna para argumentar  mi voto particular en contra del dictamen que expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica.

 

El derecho de réplica es un derecho humano para las y los ciudadanos que sean sujetos de información difundida calumniosa y falsa.

 

Por ello, la legislación debe facilitar al extremo que el ejercicio de este derecho sea efectivo, sin obstáculos, lo que no es apreciable en el dictamen que se discute. Este derecho es muy importante, pues no debemos olvidar que está directamente vinculado con el derecho a la información y también con la libertad de expresión, por tanto, el Estado debe garantizarlo sin tapujos.

 

El ejercicio de este derecho está muy atrasado en nuestro país, no obstante que la ley de imprenta data de 1917 ya regula el derecho de réplica –aunque no con ese nombre-, ha sido un instrumento que carece de total eficacia al establecer disposiciones que en la práctica no se llevan a cabo, tienen entre sus grandes deficiencias el carecer de un procedimiento sumario que permita la efectividad del derecho.

 

El dictamen que se presenta no difiere en mucho de las deficiencias de la Ley de Imprenta de 1917, pues más que encontrar la apertura al reconocimiento y garantía de este derecho, vemos una serie de limitantes en todos los sentidos. Desde este punto de vista, varias disposiciones del proyecto que se discute resultarían inconstitucionales al ser limitativas del derecho, ya que entramos en una menor protección a los ciudadanos y en una mayor protección a los medios de comunicación.

 

Si comenzamos con el análisis de los preceptos del dictamen propuesto, encontramos en la fracción II del artículo 2, una limitante de origen en la propia definición del Derecho de Réplica.

 

Esta definición limita el ejercicio del derecho al establecer que sólo puede hacerse una réplica sobre información falsa e inexacta, ¿entonces cuando se trate de ofensas o agravios a la persona no procederá la réplica?

 

El derecho de réplica se tiene que ampliar a cualquier alusión que afecte la dignidad de la persona y no quedar simplemente limitado como se propone en este apartado de la definición, con la mención de inexactos o falsos es innecesaria.

 

Asimismo, la mención de que sea específicamente en un tema político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen; estas palabras restringen el derecho, ya con esta delimitación quedan muchos aspectos y situaciones fuera de posibilidad del ejercer una la réplica.

 

Por tanto, la definición no solo es inconstitucional al limitar el ejercicio del derecho a ciertas personas y a ciertos supuestos, también es inconvencional al ir claramente contra lo establecido en el artículo 14 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 4, en el que se protege a los medios transmisores al público de la información motivo de la posible controversia, esta protección se da al establecer que las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación de garantizar el derecho de réplica, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros, no se establece de manera expresa tal para obligación a los medios donde hubieren sido publicados o retransmitidos. Por lo tanto, en este apartado sólo se garantiza una reparación parcial.

 

En el artículo 10, párrafo segundo se establece que serán cinco días para la preclusión del derecho, cinco días es un plazo muy corto para la vigencia del mismo, este término resulta absolutamente limitativo, pues podría haber condiciones ya sea de ausencia, laborales o incluso de salud, por las que el ofendido no pueda en cinco días ejercer la réplica, es un plazo muy corto.

 

Ahora bien, en cuanto al procedimiento electoral, debe agregarse un párrafo en el artículo 21 que diga:

 

Durante los procesos electorales, será competente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando el promovente sea, en términos de la legislación electoral: aspirante, precandidato, candidato o partido político con registro nacional o local. Las reglas de la competencia, así como los procedimientos serán señalados en la legislación electoral aplicable.

 

Esto, con la intención de salvaguardar el derecho de réplica en materia electoral, pues en la actualidad se queda sin efectos la regulación que ya existe para estos casos.

 

En cuanto al procedimiento judicial, se da la pauta para que pueda ser muy largo y termine siendo ineficiente como muchos procedimientos que se llevan a cabo en la actualidad, el término que se da a la responsable para dar respuesta es muy largo, debería ser entre 24 a 48 horas y no de cuatro a seis días como se establece.

 

En el entendido de que por cada día que se atrasa la publicación de la réplica, resulta más difícil reparar la dignidad de las personas. El recurso de apelación agrega una instancia innecesaria que termina convirtiendo el procedimiento en largo y por tanto, ineficiente, inservible. La justicia que es lenta, no es justicia.

 

Por cuanto ve a las sanciones, las multas que se manejan son muy cómodas y claramente le ponen precio al derecho de réplica, un precio que además puede ser fácilmente pagado por los medios de comunicación más importantes; con la simple imposición de la multa se tiene por subsanado el daño sin que se vuelva a exigir la transmisión de la réplica. Se tiene que establecer la suspensión temporal del medio de comunicación en caso de reincidencia, pues las sanciones económicas no son garantía para el ejercicio de este derecho, los medios de comunicación en su mayoría pueden pagar mucho más de lo que aquí se establece como sanción.

 

Por todo lo anterior, considero que esta ley no cumple con la función primordial de protección y garantía del derecho de réplica, hay muchas deficiencias que se prestan a la evasión de las obligaciones por parte de los sujetos obligados; y de la misma manera, queda endeble el derecho de los ciudadanos afectados, éste es un derecho humano trascendental para la dignidad de las personas y la regulación que se propone, obedece más a otros intereses, no a los del ciudadano.

 

Es por eso que mi voto será en contra de esta dictamen y propongo  una serie de modificaciones, para que esta ley pueda ofrecer un mínimo de garantías, caso contrario, nos encontraremos ante una ley cuyo único objetivo será la simulación.

 

Muchas gracias.