Dictamen en materia de derecho de réplica generará confusión y burocratismo para el desarrollo e instrumentación de la ley


Intervención en tribuna del senador Alejandro Encinas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar el dictamen que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica; y se adiciona una fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a nombre de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda.

 

Alejandro Encinas Rodríguez (AER). Muchas gracias, Senador Presidente.

 

Compañeras y compañeros, quiero referirme al término en mi carácter de presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, presentar lo correspondiente a las comisiones unidas de Gobernación, Estudios Legislativos, Segunda, sometemos a la consideración de este Pleno para emitir la ley reglamentaria del Artículo 6º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, que retoma en sus términos sin ninguna modificación la minuta que fue enviada a este Senado de la República por la Cámara de Diputados el 5 de diciembre del 2013, con el objeto de hacer esta reglamentación del artículo 6º constitucional.

 

Y como efectivamente lo ha señalado las senadoras que me han antecedido en el uso de la palabra en esta legislación se pretende establecer los mecanismos para garantizar y reglamentar el ejercicio de este derecho humano consagrado en nuestra Constitución, y define el derecho de réplica como el derecho de toda persona a que sean difundidas o publicadas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto a datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados.

 

Lo que implica en sí definir los sujetos obligados al ejercicio de este derecho que son fundamentalmente todos los concesionarios de los medios de comunicación, que se trata de un servicio de carácter público.

 

Y establece en el mismo dictamen que todas las personas podrán ejercer este derecho respecto a información falsa o inexacta que emitan los sujetos obligados y le causen agravio; y al mismo tiempo podrá ejercerse este derecho cuando una persona física no pueda hacerlo de manera directa y lo podrá hacer a través de su conyugue, concubino, parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado.

 

Señala que en materia electoral el derecho de réplica sólo podrá ser ejercido por los afectados, por las personas morales y lo pueden hacer también a través de su representante legal y en el artículo 4, lo dijo aquí la senadora Pilar Ortega, los sujetos obligados son los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información de información responsable del contenido.

 

En el mismo dictamen se establecen los procedimientos, bastante complejos para el ejercicio de este derecho, y señala los caso en los que el sujeto obligado podrá negar la solicitud de réplica, por ejemplo cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado cuando no se ejerzan los plazos y términos previstos en la ley; cuando sea ofensiva o contrarias a las leyes; cuando la persona no tenga interés jurídico ni información controvertida; cuando la información previamente haya sido aclarada; o cuando la réplica verse sobre la información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público.

 

En el dictamen de la minuta de Cámara de Diputados se establece el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica, estableciendo que será competencia exclusiva de jueces federales y será a petición de partes y una vez que admita el juez la solicitud mandará emplazar en forma inmediata al sujeto obligado para que otorgue este derecho, y en caso de que incumpla se establecerá sanciones las cuales se ejercerán o ejecutarán a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En síntesis es parte del contenido del dictamen; sin embargo, yo sí quiero dar a conocer mi opinión personal como lo hice en las propias comisiones dictaminadoras.

 

Creo, en primer lugar y desde mi punto de vista, que el dictamen establece un conjunto de contradicciones normativas que van, no solamente a dificultar el ejercicio de este derecho consagrado en nuestra Constitución sino que van a generar confusión y burocratismo para el propio desarrollo e instrumentación de la ley.

 

Ya que, por ejemplo, en este tiempo transcurrido del 2013, de diciembre del 2013 al momento que estamos discutiendo esta minuta ha habido reformas constitucionales y legislativas importantes, pongo por ejemplo lo que fue en materia de reforma política electoral; las reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 47, en el párrafo tercero, establece que el derecho de réplica para los partidos políticos, candidatos y precandidatos, que inclusive ya ha funcionado y ha generado jurisprudencia, se sujetará a lo que se llama el Procedimiento Especial Sancionador ante el Tribunal Electoral.

 

Con lo cual, entra en contradicción con el dictamen que hoy estamos aquí debatiendo y que con toda seguridad abrirá espacio a controvertir este propio dictamen en caso de que apruebe, hoy llevará a la búsqueda de amparo por las personas que se vean afectadas.

 

Toda vez de que debió haberse respetado la reforma que aprobamos aquí en el Senado de la República para que el derecho de réplica en materia electoral se ejerciera a través de las autoridades electorales y no de la autoridad civil.

 

En segundo lugar, también, hay que señalar que en este periodo hubo una modificación al Artículo 6° Constitucional, en donde se estableció como parte de los Derechos Humanos que derivan de la reforma del 2011, el derecho de las audiencias; y bien lo dijo el senador Bartlett en su primera intervención, son derecho plenamente concatenados que están ligados: el derecho de las audiencias y el derecho de réplica.

 

Y no puede hacerse omisa esta ley en lo que se refiere al ejercicio de ambos derechos, particularmente en lo que se refiere a los sujetos obligados, cuando se trata de particulares que gozan de concesiones públicas.

 

Al mismo tiempo de que van a generarse esas dos contradicciones hay ambigüedad en algunas partes del articulado, por ejemplo el artículo 4 se establece que los sujetos obligados en materia de derecho de réplica son los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor responsable del contenido original.

 

Pero en el párrafo siguiente del mismo artículo, el segundo párrafo, se excluye de manera injustificada a los medios de comunicación de esta obligación, con lo cual va a ampliarse de manera muy significativa el margen de discrecionalidad en la interpretación de la ley, particularmente por los concesionarios de los medios de comunicación.

 

De la misma forma, en el artículo 5 hay confusión respecto a las definiciones en materia de crítica periodística, en donde no solamente no hay una definición clara de los distintos tipos de información periodística que pueden presentarse, particularmente en lo que se refiere a editorialización de notas o comentarios de quienes salgan al aire, ya sea a través de la televisión o de la radio, con lo cual se pretende que sean prácticamente incontrovertibles estos juicios de valor que pudieran emitir, quienes gozando del micrófono o la pantalla puedan afectar el prestigio o la calidad moral de cualquier persona o de cualquier persona moral.

 

En el artículo 6 se abre, lamentablemente, una especie de mercado del derecho de réplica, cuando se refiere a que en el caso de inserciones pagadas quien quiera ejercer el derecho de réplica tendrá que hacerlo a través del mismo procedimiento.

 

Y yo quisiera ver, quien pudiera pagar los cientos de miles de pesos que cuesta un desplegado en cualquier periódico o un mensaje en la televisión, cuando alguna particular ejerza, funde en un acto de infamia información contraria a la persona.

 

Y pues lo cierto es que eso va a abrir también, además de este mercado de lo que es el derecho de réplica, una especie de triangulación en el ejercicio de estos recursos, en donde en procesos electorales a través de inserciones pagadas se pretenderá que los propios partidos o candidatos vuelvan a pagar inserciones cuando esto está prohibido en la ley electoral vigente.

 

Por esos nosotros insistimos en que la construcción de un verdadero Estado democrático debe haber como un principio rector el respeto pleno a los derecho humanos y dentro de estos derechos humanos el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información, pero también el respeto al derecho de la réplica y de las audiencias. Lo cual, lamentablemente con esta legislación, no se logra.

 

Porque incluso desde las propias definición existe contradicción.

 

Nosotros hemos insistido en que debió haberse modificado la redacción en cuanto al concepto de derecho de réplica, retomando la que ha propuesto el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, que señala:

 

“El derecho de réplica es un derecho fundamental elevado a rango constitucional; es decir que es una garantía que permite proteger la dignidad del individuo frente a las intervenciones ilegales o arbitrarias en su vida privada, así como ataque en su honra o reputación.  En ejercicio de dicho derecho una persona que se ve afectada por los dichos de un tercero, tiene derecho a que se publique a través de los medios de comunicación su rectificación o respuesta a lo sostenido de manera infundada”

 

Y abunda, “el derecho de réplica, por una parte, es el contrapeso al derecho a la honra y la dignidad y el derecho a la libertad de expresión”, que por cierto en la discusión y el debate sobre las libertad de expresión, es un debate que se ha dado a lo largo de todos los proceso constitucionales de nuestro país, y particularmente desde el constituyente del 5, cuando se estableció con toda claridad que la libertad de prensa no solamente era un asunto de importancia, sino una garantía fundamental para el desarrollo democrático del país.

 

Ahí están las argumentaciones de Francisco Zarco, y por ejemplo citando a un famoso escritor inglés decía: “quitadme toda clase de libertad, pero dejadme la de hablar y la de escribir conforme a mi conciencia”.

 

Y de ahí que en el Constituyente del 57, en el Artículo 7 de la Constitución hubo una prohibición expresa a apoderarse de los medios mecánicos para la impresión, encarcelar a los voceadores que hacían circular los impresos, se aprobó la censura previa, así como establecer fianza, y de esta manera, desde el 57, se crearon las condiciones para garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, lo cual fue ratificado después de la Ley de Imprenta, que seguramente el senador Corral se referirá a ella en esta tribuna, en el Constituyente de 1917, en donde se estableció, ya también en el Artículo 7, que es inviolable la libertad de escribir o publicar escritos sobre cualquier materia.

 

Y ninguna ley o autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir la fianza a los autores o impresores, ni coartar libertad de imprenta que no tiene más límite que el respeto a la libertad, a la moral y a la paz pública, y en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.

 

Y de ahí la importancia de entender que no solamente es un contrapeso el derecho de las audiencias y el derecho de réplica a lo que es el ejercicio pleno de la libertad de expresión, sino también es el instrumento cuando en el uso indebido de la libertad de expresión se generen infamias en el demérito de las personas o de instituciones públicas o privadas.

 

Porque esta es una ley que alcanza a todos.

 

Y de ahí, concluyo senador presidente, que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, allanándose a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como lo que son el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que ha suscrito nuestro país, como la Convención Americana de Derechos Humanos han definido ya algunas resoluciones que entran en contradicción con lo establecido con el proyecto de dictamen.

 

Y aquí si queremos ser firmes y categóricos, ya que tratándose de un derecho humano establecido en nuestra Constitución es imperativo en su cumplimiento que el Estado debe de garantizar plenamente el ejercicio de este derecho y al mismo tiempo debe asumirse que en el ejercicio de este derecho debe prevalecer la protección más amplia posible a las personas, en favor de las personas, en favor del ejercicio de este derecho, y por eso en la reforma constitucional señalamos como el principio pro-persona como uno de los derechos fundamentales en el ejercicio de estos derechos de la audiencia y el derecho de réplica.

 

Creo que lamentablemente el dictamen no estuvo a la altura de lo que esperábamos de este debate legislativo, que debió haber tomado en cuenta la discusión y a la opinión de los especialistas, de los profesionales del tema, y con toda seguridad la forma en que se aprobará por una mayoría aquí en el Senado derivará en controversias, amparos y litigios jurídicos sobre esta ley que de por sí judicializa y burocratiza la posibilidad de que las personas, todas las mexicanas y mexicanos podamos ejercer plenamente nuestro derecho a la réplica y al derecho de las audiencias.

 

Por su atención muchas gracias.