Medina Mora no puede ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Luis Sánchez


Intervención del senador Luis Sánchez Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar voto particular en contra del dictamen de la Comisión de Justicia que contiene puntos de acuerdo que determinan que los ciudadanos propuestos en la terna presentada por el Presidente de la República para sustituir al Ministro Sergio Armando Valls Hernández, reúnen los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Luis Sánchez Jiménez, (LSJ): Muchas gracias Presidente.

 

Espero que las manchas solares no manchen al Senado de la República, no manchen la nación, no manchen la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Vengo a razonar mi voto en lo particular en contra, hasta ahora de la posible designación del Licenciado Eduardo Medina Mora como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razones jurídicas y conceptuales que reafirman la conformación de la Política Pública de defensa del derecho a decidir de las mujeres sobre su cuerpo, mediante la interrupción voluntaria del  embarazo, que impulsó el  Gobierno del Distrito Federal mediante importantes reformas al Código Penal y a la Ley de Salud de esta Entidad Federativa, en la que el PRD ha reiterado la confianza y el voto ciudadano desde hace 17 años.

 

Es responsabilidad del Senado nombrar a los Ministros de la Corte, por ello nuestro trabajo debe ser escrupuloso, responsable y crítico. Es verdad, el Senado de la República no es un Tribunal de Alzada, pero tampoco somos una Oficiala de Partes. El debate y la crítica son el alma de todo Parlamento.

 

El derecho no es neutro, su contenido político se deriva del proceso legislativo en el que participan fuerzas políticas, partidos, que sostienen posiciones ideológicas que terminan como fundamento del derecho positivo; menos aún, cuando hoy los Tribunales Constitucionales de diversos países sostienen la concepción de un derecho no sólo normativo, sino por principios.

 

Viene a colación este tema, por cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad que el entonces Procurador General de la República, el Licenciado Medina Mora, interpuso contra la despenalización del aborto antes de las 12 semanas de gestación, aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y promulgada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; acción de inconstitucionalidad en la que Medina Mora fue vencido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Existen muchos otros casos que argumentar pero, voy a centrarme en éste, por lo significativo y vergonzoso de ese hecho.

 

Argumentaba el Licenciado Medina Mora, entonces Procurador General de la República, en su acción de inconstitucionalidad que “al promulgarse la Constitución de 1917, el derecho a la vida se reconoció, en su numeral 14”.

 

Mala lectura e interpretación del texto constitucional, tal como se lo señaló la Suprema Corte de la hoy pretende ser parte. Dijo la Corte, en su resolución y cito textualmente: “Del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos.

 

Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo…. no se aprecia el establecimiento de un derecho a la vida a nivel constitucional y, por ende, en este momento no resulta apropiado hacer un pronunciamiento sobre el mecanismo mediante el cual este hipotético derecho pudiera oponible al resto de los derechos constitucionales.”

 

Igual confusión que sobre el derecho a la vida en la Constitución, Medina Mora la tiene sobre el concepto jurídico de persona.

 

El vocablo “persona”, como sujeto de derechos y obligaciones denota un concepto elaborado por la Teoría General del Derecho; éste, se distingue del concepto de “ser humano” que implica una realidad biológica y que no es el objeto del Derecho.  Para que una persona pueda ser sujeto de derechos y obligaciones requiere de la “capacidad jurídica”, sea ésta de goce o de ejercicio.

 

Suponer que desde la concepción, el ser humano tiene la calidad de persona, como lo afirmó Medina Mora en su acción,  implicaría suprimir los efectos jurídicos del nacimiento, que es el hecho que otorga la calidad jurídica de persona.

 

El “nasciturus” no es titular del derecho a la vida, lo que se corrobora cuando en la mayoría de las legislaciones se establece una sanción penal más elevada para el infanticidio o el homicidio, que para el aborto, pues el bien jurídico tutelado no es el mismo y corresponden a tipos penales autónomos.

 

En otro de los conceptos de invalidez del entonces Procurador, afirmaba que la despenalización del aborto es discriminatoria y contraria a lo dispuesto por el artículo 1o constitucional. La Corte le respondió lo siguiente, cito: «El artículo 146… Dicho precepto no puede ser discriminatorio de los derechos del embrión porque, como se ha señalado con anterioridad, el embrión no cuenta con ninguno de los atributos de la persona o individuo y, por tanto, no puede contar con sus derechos.  Se confunden los derechos a la vida y no discriminación de las personas con la protección del embrión.”

 

En otra parte de su recurso, el entonces Procurador al igual que el Presidente de la CNDH sostienen, no solo con los mismos argumentos sino con la misma redacción, que se vulneraba el artículo 4° constitucional por cuando a la libertad que los padres tienen de decidir informadamente el número y el espaciamiento de sus hijos.

 

Nunca entendieron que la libertad de procreación implica una obligación dual. A nadie puede prohibírsele que tenga los hijos que desee y el espaciamiento entre ellos, como tampoco puede obligárseles a tenerlos cuando no lo desean.

 

El planteamiento relativo a que dicha libertad constituye un derecho de la pareja es falso, como lo sostuvo la Corte, pues si con la decisión de la mujer de interrumpir el embarazo se afecta un derecho del hombre, tiene prevalencia el derecho de la mujer porque en su cuerpo se desarrollará el proceso de gestación.

 

Carece de sustento la afirmación de que, decía Medina Mora, una medida abortiva no significa el ejercicio de la libertad de procreación porque no sería producto de la responsabilidad y la información, pues con ello se pierde de vista que las personas informadas y responsables también pueden tener embarazos no deseados.

 

La supuesta contraposición a la libertad de la mujer para decidir sobre su cuerpo, que Medina Mora sostuvo, se da por la punibilidad de la conducta que interrumpa el embarazo después de la décimo segunda semana de gestación, carece de razón, ya que fue la ponderación de derechos lo que llevó a la Asamblea a establecer la punibilidad del aborto forzado siempre y la posibilidad de interrumpir el embarazo hasta dicho periodo de gestación en ejercicio de la libertad de la mujer, además de las excusas absolutorias o excluyentes de responsabilidad precisadas en el propio Código Penal del Distrito Federal.

 

Debe quedar claro, como lo afirmó la Corte, que las reformas jamás pretendieron fomentar la interrupción del embarazo, sino que sólo otorgaron la posibilidad a las mujeres que desean interrumpir su embarazo de acudir a centros hospitalarios para que se les proporcionara una atención médica segura, con pleno respeto a su dignidad y derechos fundamentales.

 

Y por cuanto al argumento machista, acerca del derecho de los hombres a ser padres, Medina Mora desconoce la diferencia entre lo que las personas pueden hacer y lo que tienen derecho a imponer a los demás o al Estado, así como el hecho de que las normas reformadas están destinadas a establecer el criterio que debe primar en casos de desacuerdo.

 

La regla según la cual la decisión final en estos casos recae en las mujeres portadoras de un embrión no deseado no es discriminatoria, ni por tanto irrazonable, porque responde a la clara diferencia de su posición frente a la de cualquier otra persona, la del hombre que estima haber tenido participación en la generación de ese embrión, o cualquier tercera persona.

 

Como afirmo la Corte, a la que hoy se pretende enviar justamente a Medina Mora, cito otra vez, textual: “La continuación del embarazo no deseado tiene consecuencias distintivamente permanentes y profundas para la mujer, con independencia de que cuente con el apoyo de otras personas en su continuación y después en el cuidado y la educación del niño, y es esa afectación asimétrica al plan de vida lo que establece la base para el trato distinto que el legislador consideró al otorgarle a ella la decisión final acerca de si el embarazo debe o no ser interrumpido, y lo que no hace irrazonable negar al participante masculino la capacidad para tomar esta decisión.

 

La afectación- continúa la Corte- la afectación de la mujer y del hombre es distinta no solamente porque, como hemos señalado, hay consecuencias del embarazo no deseado que sólo recaen en la mujer que lo experimenta, sino porque, aunque hay otras cargas que potencialmente podrían ser asumidas por los participantes masculinos, su garantía por parte del ordenamiento jurídico es imperfecta”.

 

El supuesto derecho machista a la paternidad que inventa Medina Mora presenta enormes dificultades a la hora de reconocer su ejercicio. En el momento inicial de decidir si un embarazo continúa o no, tiene también relevancia el que antes de las doce semanas es muy difícil establecer legalmente que una persona en particular es efectivamente el padre potencial.

 

Otra perla del recurso promovido por Medina Mora es que las reformas, dice, las reformas vulneran los artículos 16 y 133 constitucionales. Ignoró y espero que no ignore hoy, en razón de su pretensión de ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la tipificación del delito aborto que realizó la Asamblea no es ni puede ser inconstitucional; sostener la consideración contraria llevaría a sustentar la inconstitucionalidad de todas las legislaciones penales, locales y federal, al establecer excluyentes de responsabilidad para el delito de aborto, inclusive después de la décimo segunda semana de gestación. Hecho reafirmado al ser declarado infundado el noveno concepto de invalidez de ese recurso ante la Corte.

 

Compañeras y compañeros legisladores.

 

He venido a esta tribuna a presentar argumentos jurídicos de peso, por los cuales el Licenciado Medina Mora no puede ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la presentación de un caso cuyo engrose puede ser consultado en la misma Institución.

 

Engrose que demuestra que el entonces Procurador General de la República, Eduardo Medina Mora, fue vencido en sus argumentos, tanto por los alegatos que presentó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como al Jefe de Gobierno, como por la sentencia que contó con el voto de nueve ministros de es alto Tribunal Constitucional, algunos de ellos en activo y con los que se pretende que él comparta un lugar.

 

Hoy, gracias a una Corte liberal, con voluntad de escuchar a la sociedad civil y a especialistas, y con un sentido acorde a la ruta progresista del Constituyente de 1917, las mujeres en el Distrito Federal cuentan con la libertad y la garantía de interrumpir voluntariamente su embarazo. Ojalá que todas las mujeres de México también tuvieran este vital derecho que prestigia a la libertad.

 

Por estas razones pido a ustedes compañeras y compañeros senadores, no votar en la cédula por Eduardo Medina Mora. Mi voto no será para él.

 

Muchas gracias.